Prescripción laboral

Alcance de la prescripción de las acciones de los trabajadores para reclamar el pago de indemnizaciones por riesgo de trabajo

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 .  (Foto: IDC online)

PRESCRIPCIÓN CONSIGNADA EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. TIENE ALCANCES DISTINTOS A LA PRESCRIPCIÓN PREVISTA EN LA LEY DEL SEGURO SOCIAL.-Ante la existencia de un siniestro o accidente de trabajo sufrido por un trabajador que no se encontraba inscrito ante el Instituto Mexicano del Seguro Social a la fecha en que aconteció, nace a favor de dicho instituto la facultad de determinar los capitales constitutivos de las prestaciones en dinero y en especie que hubiera otorgado el mismo , de conformidad con lo dispuesto por el artículo 77 de la Ley del Seguro Social. Igualmente, como causa derivada del riesgo de trabajo sufrido, surge la prerrogativa  del trabajador para reclamar el pago de las indemnizaciones correspondientes, a través de las acciones respectivas las cuales prescriben en el término de dos años, atento al contenido numeral 519, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo. De esto se sigue, que para la fijación en cantidad líquida de los capitales constitutivos, el Instituto Mexicano del Seguro Social debe constreñir su emisión al término de cinco años consagrado en el artículo 297 de la Ley del Seguro Social. Luego, una vez que sean determinados y notificados los capitales constitutivos a cargo del patrón, conforme al artículo 298 de la citada ley, la obligación de enterarlos prescribirá  a los cinco años de la fecha  de su exigibilidad. Por lo tanto, la prescripción especial, de las acciones de los trabajadores para reclamar el pago de indemnizaciones por riesgo de trabajo, contenida en el referido cardinal 519 de la Ley Federal del Trabajo, conlleva alcances diversos a la figura de prescripción en materia fiscal, regulada  por el citado artículo 298 de la Ley del Seguro Social, pues la primera únicamente es aplicable en materia laboral al regular la temporalidad en el ejercicio de las acciones de los trabajadores frente a los patrones, y de ninguna manera redunda en las facultades del organismo fiscal autónomo que emitió una Cédula de Liquidación de Capitales Constitutivos, para exigir su cobro, pues en este caso, el trabajador cae fuera de la relación jurídica que se entabla ente el patrón y el Instituto; en consecuencia, no es jurídicamente factible perseguir dentro del juicio contencioso administrativo, la nulidad de una resolución de esta naturaleza, aludiendo que los capitales constitutivos fueron hechos del conocimiento del patrón después de dos años de sufrido el siniestro por un trabajador, pues debe atenderse a la norma que señala un término prescriptorio de cinco años, ya que las acciones que derivan del régimen de seguridad social prescriben en los términos que la propia Ley del Seguro Social establece y no así en los que señala la Ley Federal del Trabajo.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2746/09-11-01-9.-Resuelto por la Primera Sala Regional Hidalgo-México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 25 de septiembre de 2009, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: José Antonio Rodríguez Martínez.- Secretaria: Lic. Liliana Ponce Monzón.

Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Sexta Época, Año III, Revista Número 25, Enero 2010, página 291.