Base de cotización para aportaciones

El artículo 27 de la LSS que establece la base de cotización, no transgrede el principio de legalidad tributaria

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 .  (Foto: IDC online)

SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 27, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE A PARTIR DEL 17 DE ENERO DE 2009, QUE ESTABLECE LA BASE DE COTIZACIÓN POR LA QUE SE CUBRIRÁN LAS APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS SOCIOS COOPERATIVISTAS, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA (DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 16 DE ENERO DE 2009).

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con el principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ha sostenido que su cumplimiento implica que mediante un acto formal y materialmente legislativo se establezcan todos los elementos que sirven de base para realizar el cálculo de una contribución, fijándolos con la precisión necesaria que, por un lado, impida el comportamiento arbitrario de las autoridades que directa o indirectamente participen en su recaudación y, por el otro, genere certidumbre al gobernado sobre el hecho o circunstancia gravado y la forma en que se calculará la base. En ese sentido, se concluye que la seguridad jurídica, tutelada en el artículo 31, fracción IV, constitucional a través del principio de legalidad tributaria, no se infringe por el párrafo primero del artículo 27 de la Ley del Seguro Social, en virtud de que la base gravable por la cual las sociedades cooperativas determinarán el pago de las aportaciones de seguridad social de los socios cooperativistas es un elemento contenido y especificado en ese ordenamiento, sin que se genere imprecisión respecto de aquélla ni una situación de incertidumbre o inseguridad jurídica para los contribuyentes. Ello es así, porque de la interpretación conjunta de ese numeral 27 con los artículos 11, 12, fracción II, 15, 19, 28, 28-A, 29, 30, fracción II, 32, 34, 38, 39, 70, 71, 72, 105, 106, 107, 146, 147, 148, 167, 168, 211 y 212 de la Ley del Seguro Social, se advierte que se prevé en forma clara, por una parte, que la base de cotización se integra por las percepciones que reciben los socios cooperativistas con motivo de la aportación de su trabajo personal, y, por otra, el procedimiento establecido para obtener la base de cotización integrada por elementos variables que no pueden ser previamente conocidos, aunque no se pague un salario diario, sino rendimientos, siguiendo para el efecto el procedimiento ordinario establecido para determinar el salario base de los trabajadores integrado por elementos variables que no pueden ser previamente conocidos, como acontece con los rendimientos que reciben esos socios cooperativistas, en virtud de que el artículo 16 de la citada legislación prevé que estarán obligados a observar, en lo que resulte aplicable, las disposiciones referidas a los patrones y a los trabajadores, lo que implica que sólo deberán observar las disposiciones que resulten aplicables para tal efecto, sin que los socios cooperativistas sean considerados, de acuerdo a su naturaleza, como trabajadores, ya que sólo se asemejan en la forma de cubrir la cuota respectiva a través del referido procedimiento ordinario establecido para determinar el salario base de los trabajadores.

Amparo en revisión 134/2010. Structura Proyectos Globales y Construcción, S.C. de R.L. 21 de abril de 2010. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Ricardo Manuel Martínez Estrada