Improcedente amparo vs Infonavit

Se argumenta que el requisito de procedencia es que el juicio de ampara se promueva ante una autoridad propiamente dicha

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 .  (Foto: IDC online)

INFONAVIT. COMO ENTE ADMINISTRADOR DE LOS FONDOS DE LA SUBCUENTA DE VIVIENDA, SUS RELACIONES CON EL BENEFICIARIO SON DE COORDINACIÓN, POR TANTO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO RESPECTO DE UNA VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN COMETIDA POR AQUÉL. Atento a que el requisito de procedencia del juicio de garantías por violación al derecho de petición es que ésta se formule ante una autoridad propiamente dicha -en función de una relación de supra a subordinación entre gobernante y gobernado, para que surja el derecho de este último a que se le dé contestación por escrito y pueda acudir al juicio de amparo contra su transgresión-; el Juez de Distrito, al conocer de un reclamo de ese tipo deberá determinar si la naturaleza de la relación entre el gobernado y el servidor público a quien es formulada sea de esa clase, pues el amparo sólo podrá ser intentado contra una genuina omisión de "autoridad" de contestar una petición del gobernado, como medio de salvaguarda de sus garantías individuales. Así, dicho extremo no se cumple cuando la solicitud es formulada ante un organismo descentralizado que realiza funciones de ente administrador y sus relaciones se ubican en un plano de coordinación con relación al beneficiario, susceptibles de control jurisdiccional ante los tribunales laborales en caso de controversia. Por tanto, cuando se presenta una solicitud de información o devolución por parte del trabajador o sus beneficiarios respecto de los recursos de la subcuenta de vivienda, que constitucional y legalmente corresponde administrar al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores conforme al artículo 123, apartado A, fracción XII, primer y segundo párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y este organismo omite dar respuesta a ella, se actualiza la causa de improcedencia del juicio de garantías relativa a que la petición no está dirigida a una autoridad, de conformidad con el artículo 73, fracción XVIII, en relación con los numerales 1o. y 11 de la Ley de Amparo, este último interpretado a contrario sensu, así como en relación con la jurisprudencia P./J. 42/2001, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, abril de 2001, página 126, de rubro: "PETICIÓN. LA EXISTENCIA DE ESTE DERECHO COMO GARANTÍA INDIVIDUAL PARA SU SALVAGUARDA A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO REQUIERE QUE SE FORMULE AL FUNCIONARIO O SERVIDOR PÚBLICO EN SU CALIDAD DE AUTORIDAD.", dado que como ente encargado de su administración las relaciones del instituto y el peticionario no son las de una autoridad.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.

Amparo en revisión 1045/2010. Delegación Regional VI del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, por conducto del Jefe del Área de Servicios Jurídicos. 16 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente Rodolfo Castro León. Secretario Karlos Alberto Soto García.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, marzo de 2011. Pág. 2359. Tesis: III.1o.T.Aux.3 L. Tesis Aislada.