Alta posterior a una enfermedad ¿posible?

Supuesto en el que un trabajador sufre un incidente que no relacionado con un riesgo de trabajo, el Instituto no debería sancionar al patrón

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 .  (Foto: IDC online)

Vacilamos en dar de alta a un colaborador que contratamos hace tres días y acaba de sufrir un derrame cerebral. Esto porque desconocemos la gravedad de las consecuencias de afiliarlo con posterioridad a su padecimiento. ¿Qué nos pueden comentar sobre el particular?

De conformidad con el artículo 15, fracción I de la LSS es obligación de los patrones dar de alta a sus trabajadores ante el Instituto, dentro de un plazo no mayor a cinco días hábiles contados a partir de la fecha de su contratación.

Por su parte el numeral 88, párrafo tercero de la LSS señala que en el caso de una enfermedad general no se fincara un capital constitutivo cuando el Instituto otorgue las prestaciones en especie y en dinero a que tengan derecho los trabajadores asegurados, siempre y cuando los patrones hubiesen presentado el aviso de alta dentro del plazo legal.

Como el derrame se suscitó por causa ajena a un riesgo de trabajo, si ustedes comunican el alta del trabajador objeto de su consulta dentro del período establecido para tal efecto, el Instituto no tendría por qué sancionarlos con la imposición de un capital constitutivo; contrario a lo que sucede cuando se trata de un riesgo de trabajo donde por disposición expresa del artículo 77, cuarto párrafo de la LSS, procede el fincamiento del crédito fiscal citado.

Lo anterior se confirma con la siguiente jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

CAPITALES CONSTITUTIVOS. EL TRATO DIFERENCIADO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 77, PÁRRAFO CUARTO, Y 88, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, OBEDECE A RAZONES ESPECÍFICAS. El primer precepto citado impone la obligación de pagar capitales constitutivos cuando ocurrido el siniestro presenten el aviso de modificación salarial dentro del plazo previsto en los artículos 15, fracción I, y 34, fracciones I a III, de la Ley, mientras que el segundo numeral dispone que no procederá su determinación en el caso que prevé. Ahora bien, del análisis de tales preceptos, relacionado con los del capítulo del seguro de riesgos de trabajo y del diverso de enfermedades y maternidad, de la Ley del Seguro Social, se concluye que el trato desigual atiende a razones objetivas. En efecto, tratándose del seguro de riesgos de trabajo, conforme al artículo 123, apartado A, fracción XIV, de la Constitución Federal, el patrón es responsable de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales sufridos por sus trabajadores, por los cuales se subroga el instituto, a diferencia del seguro de enfermedades y maternidad, el cual se sustenta en la solidaridad social a fin de garantizar el derecho a la salud en términos de la fracción XXIX del artículo y apartado citados; en el caso del seguro de riesgos de trabajo, las cuotas a cargo de los patrones, se determinarán en relación con la cuantía del salario base de cotización, y con los riesgos inherentes a la actividad de la negociación de que se trate, en los términos del reglamento relativo; en cambio en el seguro de enfermedades y maternidad, los recursos necesarios para cubrir las prestaciones inherentes se obtendrán de las cuotas que están obligados a cubrir los patrones, los trabajadores, y con la contribución a cargo del Estado, en los términos indicados por la Ley. Asimismo, las prestaciones en especie y en dinero otorgadas a cada ramo de seguro son diferentes, pues en el ramo de riesgos de trabajo los conceptos que integran a los capitales constitutivos, -prestaciones que con motivo de un riesgo de trabajo deben asignarse al trabajador- son la asistencia médica, hospitalización, medicamentos y material de curación, servicios auxiliares de diagnóstico y de tratamiento, intervenciones quirúrgicas, aparatos y prótesis, gastos de traslado del trabajador accidentado y pago de viáticos, subsidios, y en su caso los gastos de funeral; a diferencia del ramo de enfermedades y maternidad en los que, por regla general, sólo se otorgan asistencia médico quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria. Otra diferencia sustancial entre dichos seguros es el monto del subsidio que se otorga durante la subsistencia de la incapacidad o enfermedad. Finalmente, la circunstancia de que ni en la exposición de motivos ni en los trabajos parlamentarios se hayan sustentado razones para justificar ese trato, no lo torna, en sí mismo, inequitativo, pues las razones y fines se desprenden de la propia Ley.

Contradicción de tesis 13/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Décimo Segundo Circuito y Cuarto en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 18 de marzo de 2009. Cinco votos. Ponente Genaro David Góngora Pimentel Secretario Javier Arnaud Viñas.

Tesis de jurisprudencia 43/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del 6 de mayo de 2009.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIX, Novena Época, mayo de 2009. pág. 101. Tesis: 2a./J. 43/2009. Jurisprudencia Administrativa, Constitucional.