Conservación de derechos inaplicable a CEA

El período de conservación de derechos no es aplicable tratándose de las pensiones por cesantía en edad avanzada

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 .  (Foto: IDC online)

SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 150 DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE JULIO DE 1997, QUE PREVÉ UN PERÍODO DE CONSERVACIÓN DE DERECHOS EN MATERIA DE PENSIONES, ES INAPLICABLE PARA OBTENER LA PENSIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA, RESPECTO DE QUIENES SE ENCUENTRAN EN EL RÉGIMEN DE LA LEY ANTERIOR. Conforme a los numerales 154, 155 y 156 de la Ley del Seguro Social, ubicados en el Capítulo VI, Del Seguro de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez, para otorgar la pensión por cesantía en edad avanzada se requiere que el asegurado: a) haya cumplido 60 años de edad; b) se encuentre privado de trabajo remunerado; y, c) tenga reconocidas un mínimo de 1,250 cotizaciones semanales; sin que sea aplicable el artículo 150 del mismo ordenamiento legal, ya que éste se encuentra dentro del Capítulo V, Del Seguro de Invalidez y Vida, y se refiere únicamente a pensiones en los seguros de invalidez y vida, de manera que ese precepto legal excluye lo relativo al seguro de cesantía en edad avanzada, pues sólo incluye a las pensiones de invalidez y vida. Luego, para el derecho a obtener una pensión por cesantía en edad avanzada respecto de un trabajador que antes de cumplir 60 años dejó de cotizar en el régimen obligatorio del Instituto Mexicano del Seguro Social, no es requisito que se encuentre dentro del periodo de conservación de derechos previsto en el artículo 150 de la Ley del Seguro Social.

 Contradicción de tesis 359/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Noveno, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 12 de enero de 2011. Mayoría de cuatro votos. Disidente Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario Luis Ávalos García.

Tesis de jurisprudencia 21/2011. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del 19 de enero de 2011.

 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, febrero de 2011, pág. 1082. Tesis de Jurisprudencia: 2a./J. 21/2011.

El señalar que el período de conservación de derechos no es aplicable tratándose de las pensiones por cesantía en edad avanzada (CEA) porque la disposición relativa se ubica en el capítulo de la Ley del Seguro Social (LSS) correspondiente al Seguro de Invalidez y Vida (I y V), es un criterio simplista; en nuestra opinión, la Corte debió abundar en el motivo por el cual estas figuras se contraponen, de tal suerte que diera la posibilidad de formular mejores argumentos jurídicos a quien optara por invocar esta jurisprudencia en algún juicio. Aquí algunas precisiones al respecto.

Según la Nueva Ley del Seguro Social Comentada, editada por el propio Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), el Diccionario de Seguridad Social define a la conservación de derechos como “la manutención de la vigencia durante períodos de tiempo establecidos en la Ley, de prestaciones en dinero o en especie generadas o por generarse, que opera cuando el sujeto beneficiario generador del derecho deja de pertenecer al régimen al que fue dado de alta”.

El artículo 150 de la LSS vigente a partir del 1o de julio de 1997 contempla lo referente a la conservación de derechos tratándose de las pensiones derivadas del Seguro de I y V (lapso igual a la cuarta parte del tiempo cubierto por sus cotizaciones semanales, contado a partir de la fecha de su baja del Régimen Obligatorio del Seguro Social –ROSS–).

Si bien es cierto esta disposición se encuentra en la Sección Séptima del Capítulo V de la LSS y por ello es aplicable únicamente en lo relativo a las pensiones derivadas del Seguro de I y V, también lo es que la razón por la que no incide en las pensiones derivadas del Seguro de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez (RCV) no se limita a su ubicación en la LSS sino a su naturaleza.

Las cuotas aportadas para financiar el Seguro de I y V son administradas por el Seguro Social porque así este organismo está en posibilidad de cubrir a sus derechohabientes las prestaciones en dinero o especie procedentes cuando se presente el supuesto respectivo, mientras que las cuotas del Seguro de RCV son manejadas por la Administradora de Fondos para el Retiro (Afore) elegida por el asegurado con el propósito de que se inviertan, obtengan intereses y al cabo de un tiempo se utilicen para el otorgamiento de una pensión.

A diferencia del dinero del Seguro de I y V, el de RCV es de propiedad de los trabajadores tal como lo estipula el numeral 169 de la LSS.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 830 del Código Civil para el Distrito Federal (CCDF), el propietario de una cosa puede gozar y disponer de ella con las limitaciones y modalidades que fijen las leyes y al que detenta este derecho (asegurado) no se le puede privar del mismo sino por causa de utilidad pública y mediante indemnización (art. 831 CCDF).

En este tenor, la propiedad de los recursos de la cuenta individual genera el derecho a recibir los frutos de los mismos (rendimientos derivados de las inversiones que de ellos hagan las Sociedades de Inversión Especializada de Fondos para el Retiro –Siefore– de la Afore que los administra) y tratándose del otorgamiento de la pensión por CEA está sujeta a las limitaciones de edad (60 años) y semanas cotizadas reconocidas (1,250).

Como puede observarse el motivo por el cual el período de conservación de derechos no es aplicable a la pensión por CEA es que: el trabajador es propietario de los recursos de su cuenta individual y la propiedad no se pierde porque aquél deje de pertenecer al ROSS