¡Infonavit pide al tiempo que vuelva!

Conozca lo que puede hacer si este Instituto pretende cobrarle adeudos con un antigüedad mayor a cinco años

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 .  (Foto: IDC online)

Desde hace aproximadamente dos meses el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit) está notificando a diversos patrones, requerimientos de pago del primero y segundo bimestres de 2006 y al recibirlos se plantean múltiples cuestionamientos acerca de su procedencia, a fin de orientarlos acerca de las acciones a tomar al recibir uno de estos documentos, a continuación se presentan algunas reflexiones.

Según el numeral 30, fracción I de la Ley del Infonavit, las facultades del Instituto para comprobar el cumplimiento de las disposiciones de dicho ordenamiento, así como para determinar las aportaciones omitidas y sus accesorios, se extinguen en el término de cinco años no sujeto a interrupción contado a partir de la fecha en que este organismo tenga conocimiento del hecho generador de la obligación. Este plazo sólo se suspenderá cuando se interponga el recurso de inconformidad previsto en la Ley o se entable juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Si dentro de este lapso el Instituto determina en cantidad líquida un crédito fiscal y notifica la cédula de liquidación correspondiente al patrón éste, dentro de los 15 días siguientes a aquél en que hubiese surtido efectos la notificación del adeudo, podrá interponer un recurso de inconformidad ante la Comisión de Inconformidades y de Valuación del Infonavit; un juicio de nulidad en vía sumaria dentro de los 15 días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del acto si el importe del crédito no excede de cinco veces el salario mínimo general vigente en el DF elevado al año o bien, uno de nulidad en la vía ordinaria, dentro de los 45 días hábiles siguientes al de la notificación cuando dicho monto rebasa el límite marcado, ambos ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa –TFJFA– (arts. 52 y 54 Ley del Infonavit; 13, fracción I, inciso a) y 58-2, fracción I Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo –LFPCA–).

En este contexto, a partir del día 46 el crédito fiscal se volverá exigible y el Infonavit podrá requerir su pago a través del Procedimiento Administrativo de Ejecución (PAE), el tiempo con que cuenta son cinco años, de acuerdo con los numerales 30, fracción I, último párrafo de la Ley del Infonavit; 144 y 146 del Código Fiscal de la Federación –CFF–.

Sirve de complemento la siguiente tesis de jurisprudencia:

PRESCRIPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. EL PLAZO PARA QUE SE INICIE ES LA FECHA EN QUE EL PAGO DE UN CRÉDITO DETERMINADO PUDO SER LEGALMENTE EXIGIBLE. Conforme al mencionado artículo 146, el crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años. Ese término inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido. Por ello, para que pueda iniciar el término de la prescripción, es necesario que exista resolución firme, debidamente notificada, que determine un crédito fiscal a cargo del contribuyente, y no puede sostenerse válidamente que cuando el contribuyente no presenta su declaración estando obligado a ello, el término para la “prescripción” empieza a correr al día siguiente en que concluyó el plazo para presentarla, pretendiendo que desde entonces resulta exigible por la autoridad el crédito fiscal, ya que en tal supuesto lo que opera es la caducidad de las facultades que tiene el fisco para determinar el crédito y la multa correspondiente. De otra manera no se entendería que el mencionado ordenamiento legal distinguiera entre caducidad y prescripción y que el citado artículo 146 aludiera al crédito fiscal y al pago que pueda ser legalmente exigido.

Contradicción de tesis 11/99. Entre las sustentadas por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y las emitidas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito (ahora Segundo en Materia Penal) y Tercero en Materia Administrativa del Primer Circuito. 28 de enero del año 2000. Cinco votos. Ponente Juan Díaz Romero. Secretario Silverio Rodríguez Carrillo.

Tesis de jurisprudencia 15/2000. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión pública del 28 de enero de 2000.

 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XI, febrero de 2000, pág. 159. Tesis de jurisprudencia 2a./J. 15/2000.

 Aunado a lo anterior, resulta oportuno reproducir el texto de la siguiente tesis de jurisprudencia donde se señala que basta el transcurso del plazo de cinco años para que se actualice la prescripción del crédito fiscal, aun cuando el deudor no hubiese impugnado un acto de ejecución realizado por la autoridad con posterioridad a que se consumó dicho plazo, pues la prescripción opera como una sanción para la autoridad fiscal por su inactividad, a saber:

PRESCRIPCIÓN DE CRÉDITOS FISCALES. EL REQUERIMIENTO DE PAGO REALIZADO CON POSTERIORIDAD A QUE SE CONSUMÓ EL PLAZO PARA QUE SE ACTUALICE AQUÉLLA NO LO INTERRUMPE. De la interpretación del artículo 146 del Código Fiscal de la Federación se colige que basta con que haya transcurrido el plazo de cinco años para que se actualice la prescripción del crédito fiscal, aun cuando el deudor no hubiera impugnado un acto de ejecución realizado por la autoridad con posterioridad a que se consumó dicho plazo, es decir, el acto de cobro posterior no puede interrumpir un lapso extinguido, ni implica respecto al nuevo acto una renuncia tácita al plazo de prescripción consumado. Lo anterior es así, porque la prescripción constituye una sanción contra la autoridad hacendaria por su inactividad derivada de no ejercer su facultad económico coactiva, de modo que una vez fenecido el plazo para que opere, el contribuyente puede hacerla valer, vía acción ante las propias autoridades fiscales cuando no se ha cobrado el crédito, o vía excepción cuando se pretenda cobrar, a través de los medios de defensa correspondientes, aun cuando la autoridad con posterioridad a la consumación de dicho plazo haya realizado un acto de cobro y éste no lo haya impugnado el deudor, ya que la prescripción no está condicionada a que el contribuyente impugne las gestiones de cobro realizadas con posterioridad a la consumación del plazo referido; sostener lo contrario, provocaría que fuera letra muerta el citado artículo 146, pues la autoridad indefinidamente llevaría a cabo actos de cobro, sin importar que hubiera operado la prescripción, lo cual es inadmisible, dado que atentaría contra los principios de seguridad y certeza jurídica que inspiraron al legislador al establecer la institución de la prescripción.

Contradicción de tesis 261/2011. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito. 17 de agosto de 2011. Cinco votos. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretario: Aurelio Damián Magaña.

Tesis de jurisprudencia 150/2011. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticuatro de agosto de dos mil once.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXXIV, septiembre de 2011, pág. 1412. Tesis de Jurisprudencia 2a./J. 150/2011.

 En esta tesitura, como la prescripción no opera de manera automática, el patrón a quien se le exige un crédito incobrable por el transcurso del tiempo, debe solicitar la declaratoria de prescripción correspondiente.

Para ello puede elegir entre tres opciones: ingresar una solicitud de declaración de prescripción ante la Subdirección de Recaudación Fiscal del Infonavit, interponer un recurso de inconformidad en la Comisión de Inconformidades y de Valuación de dicho Instituto o bien, un juicio de nulidad frente al TFJFA.

Como puede verse, en las dos primeras alternativas el Infonavit es quien resolvería la solicitud patronal y sólo en el juicio de nulidad lo haría un tercero; en este contexto, en nuestra opinión, esta última opción es la más recomendable.

Al interponer cualquiera de los medios mencionados, el patrón debe solicitar a la autoridad que declare la improcedencia del cobro de los créditos fiscales por haber transcurrido en exceso el lapso con el que contaba la autoridad para requerirlos, lo que les da el carácter de prescritos, según los artículos 30, fracción I, último párrafo de la Ley del Infonavit y 146 del CFF, de aplicación supletoria en esta materia.

En seguida se presenta un diagrama de flujo donde se explican las alternativas que el patrón puede ejercer ante los requerimientos de pago de créditos prescritos.

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 -  (Foto: Redacción)

Comentario final

Cuando reciba un requerimiento de pago del Infonavit, analice su procedencia de manera inmediata para determinar si la autoridad se encuentra dentro del lapso legal para exigir su cobro, si lo está revise si puede impugnar el crédito o páguelo si es correcto; si ha fenecido el tiempo que tenía el Instituto para cobrarle, exija que se reconozca la prescripción de dichos adeudos.

Recuerde que siempre será preferible hacer valer sus derechos aunque el monto de los adeudos prescritos sea muy pequeño.

  • Recurso de Inconformidad ante Infonavit (créditos prescritos)
  • Solicitud de declaratoria de prescripción al Infonavit
  • IDC143.pdf
  • IDC144.pdf