Obligación patronal de recabar datos para RT

Si el trabajador accidentado no le entrega, para ser llenado y firmado el formato ST-7, el patrón tiene que pedirlo directamente al IMSS

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 .  (Foto: IDC online)

En días pasados uno de nuestros colaboradores sufrió un riesgo de trabajo dentro de la compañía, por lo que recibió de manera inmediata la atención médica en el IMSS.

Sabemos por sus compañeros de área que se encuentra delicado de salud, pero hasta la fecha la familia no nos ha entregado el formato ST-7, Aviso de Atención Médica Inicial y Calificación de Probable Accidente de Trabajo. ¿Qué debemos hacer?

Si bien por disposición expresa de los artículos 51 de la Ley del Seguro Social (LSS) y 22 del Reglamento de Prestaciones Médicas del IMSS, todo patrón está obligado a avisarle por escrito a dicho Instituto sobre los accidentes que sufran sus trabajadores dentro de sus instalaciones, en un plazo no mayor de 24 horas después de ocurrido el evento, pero en la práctica debe hacerlo a través de la forma ST-7 ya mencionada.

De ahí que lo recomendable sea acercarse a los familiares del trabajador, o bien al área de Salud en el Trabajo de la clínica de adscripción del asegurado, para obtener el formato respectivo y de inmediato cumplir con su deber de comunicación, ya que de lo contrario el Instituto hará la calificación del siniestro considerando sólo la versión del siniestrado.

No obstante, de acuerdo con el nuevo procedimiento interno para la calificación de riesgos de trabajo, si el área de Salud en el Trabajo no recibe el formato signado por el patrón 72 horas después de que se le entregó al trabajador accidentado o a sus familiares, debe enviarse a la empresa, por correo certificado, una copia del mismo a efecto de que el patrón lo llene dentro de las 24 horas siguientes, y sólo en caso de que aquél haga caso omiso, procederá a hacer la calificación con la valoración física del trabajador y la versión proporcionada por éste de los hechos.

La parte medular de la siguiente tesis confirma lo anterior:

AFILIACIÓN, CLASIFICACIÓN DE EMPRESAS, RECAUDACIÓN Y FISCALIZACIÓN. EL ARTÍCULO 34, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL EN LA MATERIA, AL SEÑALAR QUE EL PATRÓN DEBERÁ RECABAR LA DOCUMENTACIÓN PARA LA DETERMINACIÓN DE LA PRIMA DEL SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO, NO REBASA LAS OBLIGACIONES A SU CARGO LEGALMENTE PREVISTAS Y, POR ENDE, NO CONTRARÍA EL PRINCIPIO DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 89, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. En virtud de que el patrón debe necesariamente determinar su prima a cubrir por el seguro de riesgos de trabajo, según el artículo 72 de la Ley del Seguro Social, que establece el empleo de una fórmula integrada, entre otros, con el número de trabajadores promedio expuestos al riesgo, el total de días subsidiados a causa de incapacidad temporal, los porcentajes de las incapacidades permanentes, parciales, totales y el número de defunciones, es inconcuso que de carecer de tales datos deberá recabarlos del Instituto Mexicano del Seguro Social, junto con los que sean necesarios para obtener con exactitud el monto de la prima, ante la obligación a su cargo tanto de revisar anualmente su siniestralidad, prevista en el numeral 74 de dicha ley, para determinar si permanece en la misma prima o si ésta disminuye o aumenta, como de dar aviso al citado organismo del accidente o enfermedad de trabajo, en los términos que señale el reglamento respectivo, acorde con el artículo 51 de la indicada legislación. En consecuencia, la circunstancia de que el artículo 34, segundo párrafo, del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización señale que el patrón deberá recabar la documentación para la determinación de la mencionada prima del trabajador o sus familiares, y en el caso de que éstos omitan entregársela, obtenerla del referido instituto, no rebasa las obligaciones previstas en los indicados numerales 74 y 51 y, por ende, no contraría el principio de subordinación jerárquica previsto en el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO.

Amparo directo 345/2010. Manufacturas Zapaliname, SA de CV. 11 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente Enrique Chávez Peñaloza. Secretario Mario Roberto Pliego Rodríguez.

Amparo directo 53/2011. Cifunsa, SA de CV. 25 de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente Enrique Chávez Peñaloza. Secretario José Gerardo Viesca Guerrero.

Nota: El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia en términos del punto 11 del capítulo primero del título cuarto del Acuerdo Número 5/2003 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veinticinco de marzo de 2003, relativo a las Reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación, y para la verificación de la existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, Tomo XXXIV, p. 1275, Tesis VIII.1o.P.A.108 A, tesis Aislada, agosto de 2011.

Finalmente la sanción por no realizar el aviso es una multa de entre 20 y 350 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, esto es a la fecha $1,246.60 a $21,815.50 (arts. 304-A, fracción XII y 304-B, fracción IV LSS).