Constitucional transferencia a la subcuenta de vivienda

La Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ese numeral no contraviene derechos fundamentales

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 .  (Foto: IDC online)

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia determinó la constitucionalidad del Artículo 40 de la Ley del Infonavit, debido a que ese numeral no contraviene los derechos de audiencia, de vivienda, y la garantía de fundamentación y motivación.

A continuación se muestran las tesis aprobadas al respecto.

 

INFONAVIT. EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY RELATIVA, QUE PREVÉ LA TRANSFERENCIA DE LOS RECURSOS DE LA SUBCUENTA DE VIVIENDA QUE NO HUBIESEN SIDO APLICADOS COMO PAGO DE UN CRÉDITO, A LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO NO CONTRAVIENE EL DERECHO DE AUDIENCIA.
De la interpretación sistemática de los artículos 40, 42, fracción II y 43 bis de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, así como 190 y 193 de la Ley del Seguro Social, deriva que la transferencia de los recursos de la subcuenta de vivienda no aplicados para el pago de un crédito de vivienda, a las administradoras de fondos para el retiro, en el supuesto de que el trabajador o sus beneficiarios tengan derecho a recibir una pensión conforme al régimen de la Ley del Seguro Social, tiene como propósito la contratación de una renta vitalicia con una institución de seguros. De ahí que el citado numeral 40 que prevé la transferencia referida no contraviene el derecho de audiencia contenido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no generar la privación del derecho de propiedad de los aludidos recursos, sino establecer una modalidad de esa propiedad, en términos del artículo 169 de la Ley del Seguro Social, cuya finalidad es que los recursos que no cumplieron su cometido (crédito de vivienda), se canalicen para beneficio de los trabajadores, como lo es la contratación de una renta vitalicia debido a que en el nuevo esquema de pensiones, cuanto mayor sea el saldo acumulado en la cuenta individual del trabajador, mayor será el monto de su pensión; de ahí que si la norma mencionada no genera la privación del derecho de propiedad, no se hace exigible el cumplimiento del derecho fundamental de audiencia previa.

Amparo en revisión 758/2011.- Luis Alberto Tostado González.- 9 de mayo de 2012.- Mayoría de tres votos.- Ausente: José Fernando Franco González Salas.- Disidente: Luis María Aguilar Morales.- Ponente: Sergio A. Valls Hernández.- Secretario: Luis Javier Guzmán Ramos.

Amparo en revisión 90/2012.- Jesús Bernardo Ibarra Ramírez y otra.- 9 de mayo de 2012.- Mayoría de tres votos.- Disidente: Luis María Aguilar Morales.- Ponente: José Fernando Franco González Salas; en su ausencia hizo suyo el asunto Margarita Beatriz Luna Ramos.- Secretaria: Ileana Moreno Ramírez.

Amparo en revisión 199/2012.- Luis Antonio Beltrán Escárrega.- 16 de mayo de 2012.- Mayoría de tres votos.- Ausente: José Fernando Franco González Salas.- Disidente: Luis María Aguilar Morales.- Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Secretario: Juan José Ruiz Carreón.


Tesis aislada aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del cuatro de julio del dos mil doce.

 

INFONAVIT. EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY RELATIVA, QUE PREVÉ LA TRANSFERENCIA DE LOS RECURSOS DE LA SUBCUENTA DE VIVIENDA QUE NO HUBIESEN SIDO APLICADOS COMO PAGO DE UN CRÉDITO, A LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO NO CONTRAVIENE EL DERECHO DE VIVIENDA.
De la interpretación sistemática de los artículos 40, 42, fracción II y 43 bis de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, así como 190 y 193 de la Ley del Seguro Social, deriva que la transferencia de los recursos de la subcuenta de vivienda no aplicados para el pago de un crédito de vivienda, a las administradoras de fondos para el retiro, en el supuesto de que el trabajador o sus beneficiarios tengan derecho a recibir una pensión conforme al régimen de la Ley del Seguro Social, tiene como propósito la contratación de una renta vitalicia con una institución de seguros. Ahora bien, el citado numeral 40 que prevé la transferencia referida, no contraviene el derecho de vivienda contenido en el artículo 123, apartado A, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque la orden de transferir los aludidos recursos no utilizados para la obtención de un crédito de vivienda a las administradoras de fondos para el retiro, si bien representa un destino distinto para el que fueron creados, tiene una finalidad constitucionalmente válida, debido a que se utilizarán para incrementar los fondos acumulados en la cuenta individual y, por ende, el de la pensión que se contrate con una institución de seguros, pues conforme al nuevo esquema de pensiones cuanto mayor sea el saldo acumulado en la cuenta individual del trabajador, mayor será el monto de su pensión.

Amparo en revisión 758/2011.- Luis Alberto Tostado González.- 9 de mayo de 2012.- Mayoría de tres votos.- Ausente: José Fernando Franco González Salas.- Disidente: Luis María Aguilar Morales.- Ponente: Sergio A. Valls Hernández.- Secretario: Luis Javier Guzmán Ramos.

Amparo en revisión 90/2012.- Jesús Bernardo Ibarra Ramírez y otra.- 9 de mayo de 2012.- Mayoría de tres votos.- Disidente: Luis María Aguilar Morales.- Ponente: José Fernando Franco González Salas; en su ausencia hizo suyo el asunto Margarita Beatriz Luna Ramos.- Secretaria: Ileana Moreno Ramírez.

Amparo en revisión 199/2012.- Luis Antonio Beltrán Escárrega.- 16 de mayo de 2012.- Mayoría de tres votos.- Ausente: José Fernando Franco González Salas.- Disidente: Luis María Aguilar Morales.- Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Secretario: Juan José Ruiz Carreón.

Tesis aislada aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del cuatro de julio del dos mil doce.

 

INFONAVIT. EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY RELATIVA, QUE PREVÉ LA TRANSFERENCIA DE LOS RECURSOS DE LA SUBCUENTA DE VIVIENDA QUE NO HUBIESEN SIDO APLICADOS COMO PAGO DE UN CRÉDITO, A LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO NO CONTRAVIENE EL DERECHO DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.
Los requisitos de fundamentación y motivación de un acto legislativo se satisfacen cuando el órgano legislativo actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente le confiere (fundamentación), y cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación). En tal virtud, el artículo 40 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, al establecer la obligación de transferir los recursos de la subcuenta de vivienda a las administradoras de fondos para el retiro, cuando no hubiesen sido aplicados como pago de un crédito de vivienda, no contraviene el derecho de fundamentación y motivación previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque el artículo 73, fracción X, de ésta otorga facultades al Congreso de la Unión para expedir las leyes del trabajo, reglamentarias del artículo 123 constitucional; lo que implica que tiene atribuciones para legislar en esa materia, incluido lo relativo a la vivienda de los trabajadores, debido a que constituye un derecho constitucional previsto en su apartado A, fracción XII. Por otro lado, la reforma a las Leyes del Seguro Social y del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en materia de pensiones, tuvo como finalidad establecer un nuevo mecanismo de financiamiento del sistema de pensiones, para hacerlo acorde a las necesidades del país.

Amparo en revisión 758/2011.- Luis Alberto Tostado González.- 9 de mayo de 2012.- Mayoría de tres votos.- Ausente: José Fernando Franco González Salas.- Disidente: Luis María Aguilar Morales.- Ponente: Sergio A. Valls Hernández.- Secretario: Luis Javier Guzmán Ramos.

Amparo en revisión 90/2012.- Jesús Bernardo Ibarra Ramírez y otra.- 9 de mayo de 2012.- Mayoría de tres votos.- Disidente: Luis María Aguilar Morales.- Ponente: José Fernando Franco González Salas; en su ausencia hizo suyo el asunto Margarita Beatriz Luna Ramos.- Secretaria: Ileana Moreno Ramírez.

Amparo en revisión 199/2012.- Luis Antonio Beltrán Escárrega.- 16 de mayo de 2012.- Mayoría de tres votos.- Ausente: José Fernando Franco González Salas.- Disidente: Luis María Aguilar Morales.- Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Secretario: Juan José Ruiz Carreón.

Tesis aislada aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del cuatro de julio del dos mil doce.