Obligación del IMSS para pagar una pensión por CEA

Dado que la indemnización se equipara al salario que deja de recibir el trabajador, es inaplazable la suspensión del laudo condenatorio

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 .  (Foto: IDC online)

PENSIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. CUANDO SE CONDENA AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL A SU PAGO, LA SUSPENSIÓN DEL LAUDO QUE LO OBLIGA A INDEMNIZAR AL TRABAJADOR EN LOS TÉRMINOS SOLICITADOS, AL EQUIPARARSE AL SALARIO QUE ÉSTE DEJA DE PERCIBIR DEBIDO A SU EDAD, DEBE RESOLVERSE CONFORME AL ARTÍCULO 174 DE LA LEY DE AMPARO. Conforme al artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considera de utilidad pública, entre otros, el seguro de cesación involuntaria del trabajo. Por su parte, el artículo 11, fracción III, de la Ley del Seguro Social, vigente hasta el 30 de junio de 1997, señala que el régimen obligatorio comprende los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte. Por tanto, si la pensión por cesantía en edad avanzada reclamada en el procedimiento natural se hizo derivar del régimen de seguridad social a cargo del Instituto Mexicano del Seguro Social con base en el capítulo V "De los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte", de dicha ley, no existe incongruencia alguna en la interlocutoria que negó al referido instituto la suspensión del acto reclamado, para pagar al actor la cantidad que precisó, pues al quedar privado de trabajo remunerado, por el efecto del aseguramiento, opera la figura de la subrogación en la obligación de pago de la pensión reclamada, que ya no corresponde al patrón, sino al instituto, quien se sustituye en el cumplimiento de ella. De ahí que cuando se condene al Instituto Mexicano del Seguro Social al pago de una pensión por cesantía en edad avanzada, cuya indemnización se equipara al salario que deja de recibir el trabajador, ésta tiene la finalidad de compensar la desocupación a que se ve sometido el asegurado debido a su edad y, por ende, es inaplazable para su subsistencia la suspensión del laudo condenatorio, lo cual debe resolverse conforme al artículo 174 de la Ley de Amparo.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Queja 34/2011. Instituto Mexicano del Seguro Social. 1o. de diciembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente Roberto Alejo Rebolledo Viveros. Secretario Jorge Manuel Pérez López.

Queja 1/2012. Instituto Mexicano del Seguro Social. 24 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente Salvador Castillo Garrido. Secretario Gustavo Vite Arellanos.

Queja 2/2012. Instituto Mexicano del Seguro Social. 8 de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente Salvador Castillo Garrido. Secretario Ernesto Muñoz Contreras.

Queja 3/2012. Instituto Mexicano del Seguro Social. 8 de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente Roberto Alejo Rebolledo Viveros. Secretario Nicolás Leal Salazar.

Queja 4/2012. 15 de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente Martín Soto Ortiz. Secretario Anuar Sigfrido Corro Ortiz.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época, Tomo 2, Libro VIII, p. 1684, Materia Común, Tesis VII.1o.P.T. J/1 (10a.), Jurisprudencia, Registro 200 0861, mayo de 2012.