Efectos de la reforma a la LFT en seguridad social

Implicaciones de los cambios en la legislación laboral en materia de seguridad social.

El pasado 30 de noviembre, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social publicó en el DOF el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, cuyo contenido se trató ampliamente en la edición 291, del 15 de diciembre de 2012, en la sección Laboral.

A continuación se abordan las implicaciones de esas reformas en materia de seguridad social, a fin de que los patrones cumplan debidamente con sus deberes y eviten sanciones que afecten su economía.

Aspecto regulado en la LFT   Implicaciones en seguridad social  
Subcontratación (outsourcing): la LFT fija ciertas condiciones que deben observarse en el régimen de subcontratación, tales como que:
  • no podrá abarcar la totalidad de las actividades, iguales o similares en su totalidad que se desarrollen en el centro de trabajo
  • deberá justificarse por su carácter especializado, y
  • no podrá comprender tareas iguales o similares a las que realizan el resto de los trabajadores al servicio del contratante (beneficiario)

De no cumplir lo anterior, el contratante (cliente del contratista) se considerará patrón para todos los efectos de la LSS, incluyendo las obligaciones de seguridad social (arts. del 15-A al 15-D)

Las obligaciones en materia de seguridad social nacen desde que un patrón (persona física o moral) contrata uno o más trabajadores a su servicio. Las más recientes modificaciones en torno a la figura de la subcontratación (outsourcing) en materia
de seguridad social se realizaron el 9 de julio de 2009, tras reformar el artículo 15-A de la LSS. A partir de entonces, estas empresas, así como las beneficiarias de los servicios prestados por las primeras, deben cumplir con el deber señalado en el numeral en cita, esto es, presentar trimestralmente información de los datos
de identificación de las partes contratantes, y de los contratos celebrados entre éstas cuando sean de nueva celebración o cuando se modifiquen aspectos como: objeto; periodo de vigencia; lugar de ejecución de
los trabajos o de prestación de los servicios; perfiles, puestos, categorías o el número estimado mensual
de trabajadores u otros sujetos de aseguramiento que se pondrán a disposición del beneficiario de los servicios o trabajos contratados. El deber informativo mencionado se cumplirá siempre y cuando la empresa prestadora de servicios ponga a disposición de otra (beneficiaria), trabajadores u otros sujetos de aseguramiento para que ejecuten los servicios o trabajos acordados bajo la dirección de la beneficiaria de los mismos, en las instalaciones que ésta determine. Asimismo, señala que el beneficiario de los trabajos o servicios asumirá las obligaciones establecidas en la LSS, en relación con dichos colaboradores, en caso de que el patrón omita su cumplimiento. Así, es recomendable que quienes cuenten con servicios de empresas de outsourcing, cumplan con sus deberes en materia del IMSS, y revisen las condiciones en las que se prestan los servicios para, en su caso, adecuarlas a la nueva legislación laboral y prevenir sanciones de las autoridades laborales y el fincamiento de responsabilidades del Seguro Social (art. 15-A, LSS)
Nuevos esquemas de contratación:
  • contratos de:
  • capacitación inicial, y
  • temporada, y
  • periodo a prueba

(arts. 39-B, 39-C, 39-D y 39-F)  

Sin importar el tipo de contrato que se celebre con un trabajador, las obligaciones frente al IMSS e Infonavit inician desde el primer día en que preste sus servicios al patrón; por tanto, a todos los trabajadores se les debe inscribir ante el IMSS dentro de plazos no mayores a cinco días hábiles o incluso el día hábil anterior al inicio de la relación laboral. Tratándose de los trabajadores contratados por temporada, al inicio de cada una, dentro de los primeros cinco días hábiles, el patrón los tiene que dar de alta ante el IMSS y al término de cada temporada presentar su aviso de baja, para evitar el pago de cuotas al Seguro Social y al Infonavit, pues entre la conclusión de una temporada y el inicio de otra, la relación laboral se encuentra suspendida. Este procedimiento se realizará en cada temporada en que se contraten (arts. 15, fracc. I, 31, fracc. I, segundo párrafo, LSS; 45 y 57, Reglamento de la Ley del Seguro Social en materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización –RACERF–)
Pago por hora: si la jornada laboral no rebasa los máximos legales, el patrón y los trabajadores podrán pactar un salario por hora, el cual no podrá ser inferior al salario correspondiente a una jornada diaria (art. 83) Los patrones que pacten con sus trabajadores una jornada diaria menor a las previstas por la LFT y,
en consecuencia, fijen el salario por unidad de tiempo (hora), deben calcular su salario base de cotización (SBC) conforme a las reglas aplicables a los trabajadores de jornada reducida (menos de las ocho horas la diurna, de siete la nocturna y de siete horas y media la mixta). Para determinar su base salarial, se sumarán los salarios que perciban por cada unidad de tiempo (hora) en una semana, más el importe de las prestaciones que lo integran (aguinaldo, vacaciones y prima vacacional) y se dividirá entre siete. El cociente será el SBC, el cual, si resultara inferior al mínimo de la región, deberá ajustarse a éste. En el caso de los trabajadores que laboren menos de seis días (semana reducida), les es aplicable la siguiente regla especial: se sumará el salario percibido por los días laborados en una semana, más el importe
de las prestaciones que lo integran y la parte proporcional del séptimo día para dividirlos entre siete; el cociente será el SBC y de resultar inferior al salario mínimo de la región, se ajustará a éste. Puede ocurrir que los trabajadores que prestan sus servicios bajo estas modalidades, laboren para dos o más empresas; en este supuesto, cada patrón puede acudir al área de Afiliación-Vigencia de la Subdelegación correspondiente al domicilio de su registro patronal y solicitar el pago prorrateado de las cuotas de seguridad social, según el salario que le paga a su subordinado, siempre y cuando la suma de todos los salarios percibidos exceda el límite superior del SBC (25 veces el salario mínimo del DF). Para efectos del Infonavit, todos los patrones están obligados a pagar el 5% del SBC con que tengan registrados a sus colaboradores; no obstante, tratándose del pago de amortizaciones de crédito, el acreditado puede solicitar al Infonavit que solo el patrón con quien percibe el salario más alto le aplique el descuento respectivo (arts. 28, 33, LSS y 62, RACERF)
Permiso por paternidad: en caso de nacimiento de un hijo o adopción de un infante, el patrón debe conceder a sus trabajadores varones un permiso por paternidad de cinco días laborables con goce de salario (art. 132, fracc. XXVII Bis) Como no existe afectación al salario, se considerará que el trabajador laboró estos días y por tanto deberán enterarse la totalidad de las cuotas obrero-patronales, así como las aportaciones y amortizaciones, al IMSS e Infonavit, respectivamente (art. 31, fracc. I, LSS)
Permiso por maternidad en caso de adopción: cuando la madre trabajadora adopte un infante, disfrutará de un descanso de seis semanas con goce de salario, posteriores al día en que lo reciba (art. 170, fracc. II Bis) Como el patrón le pagará a la trabajadora el salario que le corresponda, no hay ninguna afectación en materia de seguridad social, por ello se enterarán la totalidad de las cuotas obrero-patronales, así como de las aportaciones y amortizaciones relativas. Cabe señalar que, aunque este periodo de descanso se asemeja a la incapacidad postnatal, se trata de un permiso con goce de salario y por ende el IMSS no emitirá ningún certificado de incapacidad, pues éste procede solo en caso de que el trabajador esté impedido para trabajar a causa de una enfermedad
Protección en caso de contingencia sanitaria: se prevé que, si:
  • no existe declaratoria de suspensión general de labores, los patrones no podrán utilizar el trabajode mujeres en periodos de gestación o lactancia ni de menores, sin perjuicio en su salario, prestaciones y derechos, y
  • existe declaratoria de suspensión general de las relaciones de trabajo, los patrones deberán pagarle a todo su personal una indemnización equivalente a un día de salario mínimo general vigente, por cada día que dure la suspensión, sin que pueda exceder de un mes

(arts. 132, fracc. XIX Bis; 168 y 175)

En el primer caso, como las mujeres que se encuentren en los supuestos mencionados y los menores, no tendrán perjuicio en su salario y prestaciones, los días en que se ausenten de su centro laboral deberán considerarse como trabajados y se cubrirán las cuotas obrero-patronales, así como las aportaciones y amortizaciones correspondientes. En el segundo supuesto, como la relación laboral se encuentra suspendida, el patrón considerará como ausencias los días afectados y pagar lo relativo a las cuotas del Seguro de Enfermedades y Maternidad (art. 31, fracc. I, LSS). La indemnización pagada a los trabajadores no formará parte de su SBC, porque no se otorga como una contraprestación de sus servicios (art. 27. LSS)      
Diferimiento de incapacidad prenatal a la postnatal: la trabajadora podrá solicitar a su patrón la transferencia de cuatro de las seis semanas de incapacidad prenatal para su disfrute después del parto. Para ello la colaboradora tendrá que contar con la autorización escrita del médico del IMSS, tomando en cuenta la opinión del patrón y la naturaleza del trabajo que desempeñe (art. 170, fracc. II) Como la LFT lo señala, la autorización para que esto sea posible queda en manos del médico del IMSS o del servicio médico proporcionado por el patrón, por ende, habrá que esperar a que dicho Instituto determine el procedimiento a seguir por la trabajadora para obtener el permiso mencionado, así como las reglas para la emisión de las incapacidades diferidas, considerando que los días que se le deben proporcionar a la trabajadora no variaron en número. En nuestra opinión, habrá que adecuar los artículos 101 de la LSS, en donde se señala la forma en que debe pagarse el subsidio y el 143 del Reglamento de Prestaciones Médicas del IMSS, el cual establece las reglas para emitir los certificados de incapacidad por maternidad y el ajuste que puede hacerse a los mismos
Aumento del periodo postnatal: en caso de que los hijos hubiesen nacido con cualquier tipo de discapacidad o requieran atención médica hospitalaria, el descanso podrá ser de hasta ocho semanas posteriores al parto, previa la presentación del certificado médico correspondiente (art. 170, fracc. II) La LFT es omisa al señalar quien debe emitir el certificado médico que haga constar la salud del menor, por lo que al no distinguir podría ser el del IMSS o el del servicio médico proporcionado por el patrón. En este evento, como la prórroga del periodo postnatal no deriva de un padecimiento de la trabajadora, el IMSS no podrá emitir un certificado de incapacidad y por ello el salario de las dos semanas adicionales lo deberá cubrir el patrón, además de pagar las cuotas obrero-patronales, aportaciones y amortizaciones respectivas