Se les denomina “ninis” a aquellos jóvenes que no estudian ni trabajan. Según diversos autores, los motivos que pueden llevar a los jóvenes a convertirse en “ninis” son muy diversos, es decir algunos lo hacen por una “filosofía” de vida (¿para qué estudiar o trabajar si el futuro es incierto?), y otros están así por necesitad (atención de obligaciones familiares por paternidad o maternidad temprana, imposibilidad para seguir estudiando o trabajar, etc).
La existencia de los “ninis” tiene alcances e implicaciones distintas en cada país; según la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) entre las naciones que la conforman, México ocupa el tercer lugar de jóvenes en esta situación, con alrededor de siete millones 820 mil, de los cuales la mayoría son mujeres (36%). Estos jóvenes tienen las mismas necesidades que el resto de la población, entre ellas: la atención de su salud.
Por la situación en la que se encuentran los “ninis” están excluidos de los sistemas de seguridad social institucionalizados (IMSS e Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado) y también del Seguro Popular, ya que todos estos les exigen que se encuentren estudiando para que puedan acceder a la atención médica.
En este contexto, el 30 de octubre de 2012 el senador Ángel Benjamín Robles Montoya de la fracción del Partido de la Revolución Democrática (PRD), sometió a la consideración de la Cámara alta un exhorto al Ejecutivo Federal para que a través de la Secretaría de Salud modifique las reglas de operación del programa del Seguro Popular, con la finalidad de que los individuos entre 18 y 25 años de edad puedan tener acceso a los servicios de salud aun cuando no estudien.
En el orden constitucional, toda persona tiene derecho a la protección de la salud, en los términos definidos por la ley en cuanto a las bases y modalidades para su otorgamiento, y a la concurrencia de la federación y los estados en materia de salubridad general, conforme a lo dispuesto en la fracción XVI del artículo 73 de la Carta Magna (art. 4o, cuarto párrafo, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos).
Se han emitido diversas tesis referentes al derecho a la salud, entre ellas destaca la reproducida a continuación, la cual señala que el derecho a la salud garantiza pretensiones en términos de no discriminación:
DERECHO A LA SALUD. IMPONE AL ESTADO LAS OBLIGACIONES DE GARANTIZAR QUE SEA EJERCIDO SIN DISCRIMINACIÓN ALGUNA Y DE ADOPTAR MEDIDAS PARA SU PLENA REALIZACIÓN. Del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, según el cual toda persona tiene derecho a la salud, derivan una serie de estándares jurídicos de gran relevancia. El Estado Mexicano ha suscrito convenios internacionales que muestran el consenso internacional en torno a la importancia de garantizar al más alto nivel ciertas pretensiones relacionadas con el disfrute de este derecho, y existen documentos que esclarecen su contenido y alcance jurídico mínimo consensuado. Así, la Observación General número 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, por ejemplo, dispone que el derecho a la salud garantiza pretensiones en términos de disponibilidad, accesibilidad, no discriminación, aceptabilidad y calidad de los servicios de salud y refiere que los poderes públicos tienen obligaciones de respeto, protección y cumplimiento en relación con él. Algunas de estas obligaciones son de cumplimiento inmediato y otras de progresivo, lo cual otorga relevancia normativa a los avances y retrocesos en el nivel de goce del derecho. Como destacan los párrafos 30 y siguientes de la Observación citada, aunque el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales prevé la aplicación progresiva y reconoce los obstáculos que representa la limitación de los recursos disponibles, también impone a los Estados obligaciones de efecto inmediato, como por ejemplo las de garantizar que el derecho a la salud sea ejercido sin discriminación alguna y de adoptar medidas para su plena realización, que deben ser deliberadas y concretas. Como subraya la Observación, la realización progresiva del derecho a la salud a lo largo de un determinado periodo no priva de contenido significativo a las obligaciones de los Estados, sino que les impone el deber concreto y constante de avanzar lo más expedita y eficazmente posible hacia su plena realización. Al igual que ocurre con los demás derechos enunciados en el Pacto referido, continúa el párrafo 32 de la Observación citada, existe una fuerte presunción de que no son permisibles las medidas regresivas adoptadas en relación con el derecho a la salud.
Amparo en revisión 315/2010. Jorge Francisco Balderas Woolrich. 28 de marzo de 2011. Mayoría de seis votos. Disidentes. Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Margarita Beatriz Luna Ramos, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Luis María Aguilar Morales y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente José Ramón Cossío Díaz. Secretarias Francisca María Pou Giménez, Fabiana Estrada Tena y Paula María García Villegas Sánchez Cordero.
El Tribunal Pleno, el 4 de julio en curso, aprobó, con el número XVI/2011, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a 4 de julio de 2011.
Fuente: Semanario Judicial y su Gaceta. Novena Época, Tomo XXXIV, p. 29, Materia Constitucional, Tesis Aislada P. XVI/2011, Registro: 161333, agosto de 2011.
El gobierno federal ha manifestado su interés por promover una reforma importante en materia de seguridad social, la cual está dirigida a la implementación de su universalidad, de tal suerte que toda la población se beneficie con las prestaciones de esta índole, sin necesidad de tener una relación laboral vigente.
Como puede observarse, es un enorme reto la implementación de un sistema de seguridad social universal, pues ante todo se debe identificar si provocaría beneficios o por lo contrario, afectaría el desarrollo económico de México.