¿Acta de MP avala riesgo en trayecto?

Sí, el trabajador debe acudir con el Ministerio Público para reportar los hechos del accidente

En días pasados una de nuestras trabajadoras sufrió un accidente automovilístico en el traslado de su domicilio al centro de trabajo. Al llegar a su clínica para ser atendida, el médico tratante le comentó que para calificarlo como riesgo de trabajo en trayecto era necesario que le presentara una copia del acta levantada ante el Ministerio Público (MP), la cual no existe porque el problema se solucionó mediante un acuerdo entre particulares. ¿El doctor tiene facultades para solicitar ese documento?

Sí, el personal médico adscrito a los servicios institucionales de Salud en el Trabajo cuenta con plenas facultades para requerir la documentación que a su juicio considere necesaria para calificar el siniestro como de trabajo en trayecto, al subordinado, sus familiares, a quien lo represente, o incluso al patrón, (art. 26, Reglamento de Prestaciones Médicas del IMSS –RPM–).

Aunado a esto, el IMSS ha establecido que cuando ocurra un accidente en trayecto en el que no actúe la policía, las autoridades de tránsito o el MP, el trabajador deberá acudir de inmediato a recibir atención médica en su clínica de adscripción o en la más cercana a donde hubiese sucedido el accidente, y en caso de no ser atendido en alguno de los centros de servicio del Instituto, él mismo o su familiar tendrá que avisar inmediatamente del siniestro al Director o encargado de alguna de las unidades médicas, de conformidad con el Acuerdo del Consejo Técnico del IMSS 258/2002 del 22 de mayo de 2002.

Así, el trabajador es quien deberá demostrar que el accidente se produjo en trayecto, para que el IMSS pueda calificarlo como riesgo de trabajo, tal como se establece en la siguiente tesis:

ACCIDENTE DE TRABAJO EN TRAYECTO. CONFORME A LA HIPÓTESIS PREVISTA EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 474 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, CORRESPONDE AL ASEGURADO Y NO AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, ACREDITAR QUE EL SINIESTRO SE PRODUJO CUANDO SE TRASLADABA DE SU DOMICILIO AL LUGAR DE TRABAJO Y VICEVERSA, PORQUE ÚNICAMENTE ÉL TUVO CONOCIMIENTO DE LAS CIRCUNSTANCIAS BAJO LAS QUE OCURRIÓ DICHO PERCANCE. De la hipótesis prevista en el segundo párrafo del artículo 474 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que el legislador, por ficción legal, estableció que debería considerarse como accidente de trabajo el ocurrido al trabajador del trayecto de su domicilio al lugar de trabajo y viceversa; caso en el que corresponde a éste la carga de la prueba, porque las circunstancias bajo las cuales se trasladó de un punto a otro, el medio de transporte que utilizó, el tiempo y lugares de recorrido y la causa que ocasionó la lesión o perturbación funcional, son factores que sólo él conoció en forma directa e inmediata al ocurrir el siniestro; por ello, la carga procesal sobre esos aspectos, debe recaer en el asegurado y no en el instituto de seguridad social, porque éste tiene conocimiento de los hechos a través del propio asegurado, mediante el aviso del patrón al instituto en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 51 de la Ley del Seguro Social, en el que los datos sobre las circunstancias del accidente, contenidos en el formato respectivo, son proporcionados por el operario.  SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.  Amparo directo 698/2010. Oswaldo Paredes González. 11 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente Salvador Castillo Garrido. Secretario Juan Martiniano Hernández Osorio.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, Tomo XXXIII, p. 2267, Materia Laboral, Tesis VII.2o. (IV Región) 2 L, Tesis Aislada, Registro 162 670, marzo de 2011.