Qué prestaciones integran el SBC

Deben otorgarse a todo trabajador por mandato de ley, y no ser menores a las establecidas en el ordenamiento laboral

Salario Base de Cotización
 Salario Base de Cotización  (Foto: Redacción)

Una prestación en materia laboral se define como el derecho de un trabajador a recibir una retribución en dinero o especie por la relación de trabajo entablada con su patrón y que es independiente a su salario.

Existen prestaciones legales y extralegales o superiores a la ley. Las primeras están previstas en la Carta Magna, los tratados internacionales, las leyes Federal del Trabajo, del Seguro Social, y del Infonavit, por tanto deben otorgarse a todo trabajador por mandato de ley y no ser menores a las establecidas en los ordenamientos citados.

Las prestaciones extralegales son las concedidas a través de un contrato colectivo, individual o ley de trabajo o mediante políticas de compensación patronales. Estas prestaciones pueden ser iguales a la de los ordenamientos laborales y de seguridad social, pero con mayores beneficios que los mínimos previstos (por ejemplo un aguinaldo de 20 días de salario) o bien adicionales a las prestaciones legales sin contravenir al derecho, por ejemplo una ayuda para la adquisición de anteojos.

No obstante las prestaciones se clasifican en:

retributivas, las que se brindan al trabajador en función a los días en los que está a disposición del patrón, por ejemplo el aguinaldo, el cual se paga en proporción al tiempo laborado en un año; es decir, se entregan a los subordinados por sus labores, y

no retributivas, se caracterizan porque su otorgamiento no está condicionado a la prestación de los trabajos; el personal tiene derecho a ellas por la sola existencia del vínculo laboral. Aquí se ubican las prestaciones conocidas como de previsión social, las cuales se ofrecen para atender futuras contingencias económicas del trabajador y su familia o coadyuvan a que éstos lleven una existencia decorosa y digna, esto es con el ánimo de mejorar su calidad de vida.

Por su parte el artículo 27 de la LSS establece que son integrantes del salario base de cotización SBC, los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por sus servicios, con excepción de los siguientes conceptos, dada su naturaleza:

  • instrumentos de trabajo como herramientas, ropa y otros similares
  • fondo de ahorro, cuando la aportación del trabajador y el patrón son iguales y no se retire más de dos ocasiones en el año. De constituirse en forma diferente o el trabajador pueda realizar más retiros, las aportaciones patronales integran el salario
  • cantidades otorgadas por el patrón para fines sociales de carácter sindical
  • aportaciones patronales adicionales por concepto de cuotas del Seguro de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez
  • cuotas obreras absorbidas por el patrón
  • aportaciones al Infonavit
  • PTU
  • alimentación y habitación, cuando por cada rubro se les retenga a los trabajadores por lo menos el 20% del salario mínimo general diario que rija en el DF (SMDVDF)
  • despensas en especie o en dinero, siempre y cuando su importe no rebase del 40% del SMDVDF
  • premios por asistencia y puntualidad, siempre que el monto de cada uno no rebase del 10% del último SBC comunicado al IMSS
  • cantidades aportadas por el patrón para fines sociales como planes de pensiones
  • tiempo extraordinario generado dentro de los términos señalados por la LFT, esto es no más de tres horas diarias, ni de tres veces a la semana

De lo anterior se infiere que la LSS deja fuera de integración al SBC a los rubros que se le entregan a los trabajadores, ya sea por cumplir una obligación impuesta por la LFT o se les deba aplicar una exención parcial a pesar de su naturaleza no remunerativa.

Es menester comentar que una prestación de carácter no retributivo puede convertirse en remunerativa cuando el patrón condiciona su otorgamiento a los días laborados, un ejemplo muy claro es cuando a la cantidad concedida por concepto de despensa, le realiza los descuentos proporcionales a las ausencias del trabajador, en cuyo caso integra al SBC.

En este orden de ideas es común que la empresa otorgue al personal que traslada temporalmente a otra localidad, —considerada como “una ciudad cara”, tales como, las zonas fronterizas y el DF— la prestación de ayuda por alto costo vida. La particularidad de este concepto es que no la entrega a cambio de los servicios que recibe, sino como una especie de equilibrio para el trabajador y su familia ante una economía que exige mayor erogación en sus gastos diarios, por tanto no forman parte de su SBC. Lo anterior se corrobora en la siguiente tesis aislada, la cual si bien se refiere a la legislación fiscal, su esencia es aplicable al ámbito de seguridad social.

AYUDA POR CONCEPTO DENOMINADO ALTO COSTO DE VIDA AL TRABAJADOR, ES ANÁLOGA A LOS GASTOS DE PREVISIÓN SOCIAL.- SE DEBE CONSIDERAR INGRESO EXENTO, SI SE ACREDITA QUE ESE RECURSO SE CONCEDIÓ DE MANERA GENERAL PARA LOGRAR UN BIENESTAR TANTO PARA EL TRABAJADOR COMO PARA SU FAMILIA; ADEMÁS DE QUE DICHA PREVISIÓN NACIÓ POR LA VOLUNTAD CONTRACTUAL ENTRE EL PATRÓN Y EL TRABAJADOR.- En términos de la fracción VI, del artículo 109, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los ingresos percibidos por concepto de previsión social consistente en subsidios por incapacidad, becas educacionales para los trabajadores o sus hijos, guarderías infantiles, o actividades culturales y deportivas, son ingresos exentos para el trabajador, así como otras prestaciones de previsión social de naturaleza análoga que se concedan de manera general de acuerdo con las leyes o por contratos de trabajo, es decir, de una interpretación armónica que se haga a dicho numeral se tiene que por previsión social se debe entender como el conjunto de prestaciones proporcionadas por el patrón a sus trabajadores, que no constituye una remuneración a sus servicios, pues no se entregan en función del trabajo; si no como un complemento que procura el bienestar del trabajador y su familia en los aspectos de salud, cultural, deportivo, social y en general que contribuyen al desarrollo integral del ser humano; por lo tanto si un ingreso denominado ALTO COSTO DE VIDA es concedido de manera general y además es acreditado con el contrato de trabajo, éste se encuentra exento del pago del impuesto sobre la renta; pues la propia ley reconoce que pueden existir otras prestaciones de previsión social de naturaleza análoga, sin importar el nombre que se le dé y con la única condicionante que se conceda de manera general para lograr un bienestar tanto para el trabajador como para su familia; además de que dicha previsión puede nacer de acuerdo con las leyes o por la voluntad contractual entre el patrón y trabajador pues la previsión social independientemente de su origen legal, también puede nacer en virtud de los contratos de trabajo, sean individuales, colectivos o en su caso el contrato de ley ya que en dichos contratos, las partes pueden establecer las condiciones respectivas partiendo de la afirmación legal “… y otras de naturaleza análoga” establecida en el artículo 109, fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2023/10-06-02-9.- Resuelto por la Segunda Sala Regional del Noreste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 19 de junio de 2012, por unanimidad de votos. Magistrada Instructora Erika Elizabeth Ramm González. Secretario Lic. Ismael Soto Alanis.

Fuente: Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Séptima Época, Año II, Núm. 17, pp.182-183, VII-TASR-2NE-12, tesis aislada, diciembre 2012.