MODIFICACIÓN DEL GRADO DE RIESGO DE TRABAJO, DEBE REALIZARSE AUN Y CUANDO EL TRABAJADOR DEJE DE PRESTAR SUS SERVICIOS A LA EMPRESA EN LA QUE OCURRIÓ EL SINIESTRO.- De conformidad con los artículos 41 de la Ley del Seguro Social y 37, último párrafo, del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, el patrón queda obligado por los riesgos de trabajo ocurridos con motivo del trabajo, independientemente de la fecha y lugar en que estos ocurran, pues el hecho de que el trabajador siniestrado haya dejado de laborar no constituye un factor determinante para deslindarla de la responsabilidad que pueda tener sobre el padecimiento desarrollado con posterioridad a la disolución del vínculo de trabajo con motivo del mismo, por consiguiente, aun y cuando, se alegue que la disolución de la relación laboral, entre el patrón y el trabajador, ocurrida con posterioridad, al siniestro del trabajador, no exime al primero de ellos a incluir dicho accidente en las estadísticas de siniestralidad correspondiente al ejercicio en el que se dio por terminada la relación laboral.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 4102/10-06-01-3.- Resuelto por la Primera Sala Regional del Noreste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 2 de mayo de 2012, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Adriana Cabezut Uribe.- Secretaria: Lic. Mayela Guadalupe Villarreal de la Garza.
Fuente: Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Séptima Época, Año III, Núm. 23, p. 369, VII-TASR-1NE-19, Tesis Aislada, junio 2013.