Los cambios al CFF impactan en seguridad social

El IMSS e Infonavit deberán acatar las nuevas disposiciones fiscales cuando ejerzan sus facultades de comprobación

El Seguro Social y el Infonavit, como organismos fiscales autónomos, aplican de manera supletoria diversas disposiciones previstas en el Código Fiscal de la Federación (CFF), cuando en sus propias legislaciones no están regulados ciertos procedimientos, por ejemplo el relativo al cobro coactivo, de notificaciones o visitas domiciliarias.

A continuación te mostramos los principales cambios realizados al CFF que impactan en el área de la seguridad social.

Notificación  de actos de molestia

De acuerdo con la licenciada Tania Ávila Morfín, Asociada Senior responsable del Grupo de Práctica de Seguridad Social de la firma internacionalLittler, De la Vega y Conde, SC, uno de los derechos fundamentales de los particulares, es que los actos de molestia que tienen una afectación en su esfera jurídica les deben ser notificados para que estén en posibilidad de defenderse.

Según el artículo 40 de la LSS los actos emitidos por el IMSS deben notificarse a los patrones conforme a las reglas establecidas para tal efecto en el CFF.

Las recientes reformas aprobadas al CFF, modifican substancialmente las reglas de notificación de los actos de molestia a los particulares, causándoles con ello una afectación importante.

Actualmente el CFF determina que las notificaciones de los actos administrativos se harán personalmente, por correo certificado o por medio de mensajes de datos con acuse de recibo, cuando se trate de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos, y de actos administrativos que puedan ser recurridos.

Notificación de documentos digitales

Tratándose de notificaciones por documento digital, el CFF vigente establece que las mismas podrán realizarse en la página de Internet del SAT o mediante correo electrónico, conforme a las reglas de carácter general establecidas por dicho organismo.

Sin embargo, en las reformas aprobadas al CFF, se establece que la notificación electrónica de documentos se realizará en el “buzón tributario” de conformidad con las reglas de carácter general que para tales efectos establezca el SAT.

Dicho buzón operará de la siguiente manera:

  • todo contribuyente, ya sea persona física o moral, que esté inscrito en el RFC, tendrá asignado un buzón tributario, que consiste en un sistema de comunicación electrónico ubicado en la página de Internet del SAT, a través del cual la autoridad realizará la notificación de cualquier acto o resolución administrativa que emita en documentos digitales, incluyendo cualquiera con posibilidad de ser recurrido
  • el buzón deberá ser revisado por los contribuyentes dentro de los tres días siguientes a aquel en que reciban un aviso electrónico enviado por el SAT, mediante los mecanismos de comunicación que el contribuyente elija, dados a conocer mediante reglas de carácter general
  • las notificaciones electrónicas se tendrán por realizadas cuando se genere el acuse de recibo electrónico, en el que conste la fecha y hora en que el contribuyente se autenticó para abrir el documento a notificar, y
  • en caso de que el contribuyente no abra el documento digital en el plazo señalado, la notificación electrónica se tendrá por realizada al cuarto día, contado a partir del día siguiente a aquél en que le fue enviado el referido aviso

Lo anterior afecta de manera importante a los contribuyentes, ya que si por cualquier motivo no revisan su buzón tributario, la notificación se tendrá por realizada dejándolos en total estado de indefensión al no conocer un acto emitido que afecta su esfera jurídica, y su derecho a presentar los medios de defensa correspondientes se verá considerablemente acotado.

Notificaciones personales

Conforme al CFF vigente, cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no encuentre a quien deba notificar:

  • dejará citatorio en el domicilio, para que espere a una hora fija del día hábil siguiente o que acuda a notificarse, dentro del plazo de seis días, a las oficinas de las autoridades fiscales, y
  • tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, el citatorio será siempre para la espera antes señalada y, si la persona citada o su representante legal no esperaren, se practicará la diligencia con quien esté en el domicilio o en su defecto con un vecino. En caso de que estos últimos se negasen a recibir la notificación, ésta se hará por medio de instructivo que se fijará en lugar visible de dicho domicilio, debiendo el notificador asentar la razón de tal circunstancia para dar cuenta al jefe de la oficina exactora

Sin embargo, las recientes reformas aprobadas al CFF modifican las reglas establecidas para quedar como siguen:

  • cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio, para esperarlo a una hora fija del día hábil posterior que se señale en el mismo o para acudir a notificarse a las oficinas de las autoridades fiscales dentro del plazo de seis días contado a partir de aquel en que fue dejado el citatorio, o bien, la autoridad comunicará el citatorio de referencia a través del buzón tributario, y
  • el citatorio (para notificar cualquier acto) será siempre para la espera antes señalada y, si la persona citada o su representante legal no esperaren, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino. En caso de que estos dos últimos se negasen a recibir la notificación, ésta se hará por medio del buzón tributario

Como se puede advertir, de acuerdo con las enmiendas, el citatorio para la notificación de los actos podrá señalar como fecha de notificación la que la propia autoridad determine ya que se elimina la obligación de esperar al notificador al día siguiente hábil del citatorio.

Por otra parte, se permite a la autoridad hacer del conocimiento del particular el citatorio para la notificación de actos en el del buzón tributario y elimina la notificación por instructivo sustituyéndola por dicho buzón.

Como se aprecia, el buzón tributario referido en este análisis se limita a los actos que pudiera emitir el SAT, siendo lo anterior de gran importancia ya que tratándose de actos que deban ser notificados por el IMSS, deben aplicarse las reglas del CFF.

En tales consideraciones, será necesario que para la notificación de actos del Seguro Social se regule la aplicabilidad del buzón tributario.

Cambios al procedimiento administrativo de ejecución

El Seguro Social e Infonavit como organismos fiscales autónomos pueden hacer efectivo el cobro de los créditos fiscales a su favor, a través de la aplicación del llamado “procedimiento administrativo de ejecución” (PAE), el cual se define como: “el conjunto de actos que realiza la autoridad para obtener del sujeto de un crédito fiscal, el cumplimiento forzoso de una obligación que no satisfizo oportunamente1”.

Como el CFF contempla las reglas que deben observar el IMSS o Infonavit durante el cobro coactivo referido, es necesario conocer en voz del licenciado Javier Moreno Padilla, socio fundador de la firma Moreno Padilla y Asociados, SC, las recientes modificaciones aprobadas por el Congreso de la Unión; las cuales se resumen a continuación:

  • incluye el embargo de depósitos o seguros como una vía para hacer efectivos los créditos fiscales, el cual procede únicamente por el importe del crédito fiscal y sus accesorios, tanto en adeudos provisionales como firmes
  • establece un plazo de tres días para:
    • el embargo de las cuentas bancarias, una vez que la entidad financiera de que se trate reciba la orden correspondiente de la autoridad fiscal respectiva
    • la notificación al deudor del embargo practicado sobre sus cuentas bancarias, y
    • el descongelamiento de las cuentas bancarias de las cantidades embargadas en exceso
  • contempla la posibilidad de que:
    • la autoridad fiscal realice el embargo en donde se localicen los bienes propiedad del deudor susceptibles de embargo y no solo en el domicilio de éste, y
    • el ejecutor coloque sellos o marcas oficiales para identificar los bienes embargados
  • prevé la notificación mediante buzón tributario del acta de la diligencia de requerimiento de pago y embargo
  • precisa que el embargo precautorio procede cuando el contribuyente (en este caso el patrón) hubiese: desocupado el domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio de éste; opuesto a la práctica de la notificación de la determinación de los créditos fiscales correspondientes, o no hubiese garantizado los créditos fiscales cuando debieran estarlo, y
  • señala que:
    • el embargo solo debe hacerse sobre las cantidades correspondientes por el crédito fiscal con su actualización y accesorios legales
    • se puede transferir el importe del crédito fiscal y en caso de que exceda, se tiene que demostrar tal hecho ante la autoridad fiscal con prueba documental suficiente
    • las cantidades transferidas en exceso deben reintegrarse en un plazo no mayor a 20 días a partir de que se notifique al patrón la transferencia de dichos recursos. Si las pruebas a juicio de la autoridad no son suficientes para reintegrar las cuantías, procede el recurso de revocación o juicio contencioso administrativo
    • el fisco (en este caso IMSS o Infonavit) tiene preferencia para recibir la transferencia de fondos de las cuentas inmovilizadas de los patrones para el pago de créditos provenientes de ingresos que la federación debió percibir, y
    • en los casos en que el fisco federal y el local fungiendo como autoridad federal concurrente, ordenen en contra de un mismo deudor, la inmovilización de fondos o seguros se debe observar el artículo 148 del CFF en la transferencia de fondos

Créditos provisionales

Un aspecto destacable de la reforma del CFF, sin duda alguna es el esquema de crédito provisional, previo a la determinación formal, en donde el fisco unilateralmente hace la cuantificación a priori y de inmediato aplica el PAE, sin que el particular pueda conocer los fundamentos y motivos de tal actuación. Esto significa que la autoridad puede ejercer su facultad económica-coactiva sin la debida motivación y justificación e inclusive con errores e inexactitudes sobre la realidad económica del contribuyente.

A pesar de que el código no señala lo que debe entenderse como crédito provisional, de la lectura del primer párrafo del artículo 141, se infiere: se está en presencia de uno, cuando aun no han transcurrido los plazos para impugnarlo a través de un recurso de revocación, de inconformidad o un juicio contencioso administrativo.

En este contexto es necesario analizar el procedimiento a la luz de los derechos fundamentales del contribuyente y separarlo de los procedimientos relativos a la determinación de un crédito.

Si bien es cierto que las autoridades fiscales tienen un esquema para garantizar el derecho fundamental de audiencia en torno al cálculo de los créditos fiscales, tratándose del PAE, el mismo es una consecuencia lógica del acto de determinación, en donde el particular tuvo la oportunidad de impugnar el acto o de consentir el crédito. 

Aquí conviene mencionar que el PAE contemplado en la reforma, en mi opinión, viola “el derecho fundamental de audiencia” previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Para efectos de este artículo, me limitaré a mencionar que, de conformidad con la Carta Magna y diversas jurisprudencias del Poder Judicial de la Federación, las autoridades gubernamentales siempre deben respetar tal prerrogativa; pero ¿en qué consiste la garantía de audiencia? Según la jurisprudencia consiste “… en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos…”. Además, para que se tenga por cumplido, según la jurisprudencia debe observarse lo siguiente, que se:

  • notifique al gobernado el inicio del procedimiento
  • dé la oportunidad a los particulares de ofrecer y desahogar pruebas
  • le dé oportunidad de alegar, y
  • dicte una resolución por la autoridad al respecto

No obstante que los contribuyentes afectados por el PAE cuentan con el “recurso de revocación” para defenderse, la existencia de dicho recurso no implica el respecto de la garantía de audiencia dentro del PAE, porque éste es un procedimiento administrativo “de producción”, es decir, afecta los derechos de los particulares, mientras que el recurso de revocación es un procedimiento administrativo de “impugnación”, lo que conlleva a que la autoridad revise, lo que previamente realizó ella misma, y el recurso, en consecuencia es un procedimiento administrativo diverso al PAE.

Es conveniente precisar que si bien los procedimientos de cobro en materia fiscal, en beneficio del estado mexicano, deben ser expeditos, esto no implica que pueda ser violado un derecho fundamental constitucionalmente tutelado a favor de los contribuyentes. Incluso, el célebre jurista Ignacio Burgoa, en su obra titulada “Las Garantías Individuales”, señaló: “…no debe confundirse la preexistencia de la oportunidad legal defensiva al acto de privación, con la impugnabilidad de éste mediante recurso que consignen las leyes…” y “…cuando una ley administrativa faculta a la autoridad de que se trate para realizar actos de privación en perjuicio del gobernado, sin consagrar un procedimiento defensivo previo, se estará en presencia de una violación a la garantía de audiencia, aunque la propia ley estatuya recursos o medios de impugnación…”.

De lo anterior se arguye: para que exista constitucionalidad, se debe oír en defensa, a los gobernados cuando con el acto de una autoridad exista la posibilidad de privarlo de sus propiedades o posesiones.

Si bien en materia tributaria la garantía de audiencia en relación con la ejecución de los créditos fiscales no debe agotarse en los procedimientos de impugnación, el no obtener una respuesta definitiva previa, requiere de actos fundamentales del procedimiento administrativo que son torales para la inmediatez, tales como:

  • actuación de la función pública del acto de autoridad administrativa por funcionario competente
  • conclusión del procedimiento de fiscalización en el acto de determinación tributaria, y
  • que se:
    • cumplan las formalidades esenciales de los derechos del gobernado, y
    • ofrezca la oportunidad de que el particular conduzca a la legalidad el crédito fiscal

Desde mi punto de vista, con la reforma fiscal, la actividad administrativa que desarrollará el Estado para hacer efectivos, vía de ejecución forzosa, los créditos fiscales a su favor, generalmente estará armada de la potestad económica-coactiva, mediante la cual obligará al deudor a satisfacer su adeudo, llegando al grado de que aquel embargará los bienes, aun cuando no se tratase de un crédito fiscal firme. En este caso se estará ante una violación del artículo 14 constitucional, en virtud de que el Estado administraría la justicia por propia mano, lo cual resultaría contrario al derecho, porque antes de privar a un gobernado de sus propiedades, posesiones o derechos, éste debe ser oído y vencido en juicio, pues solo hasta ese momento es cuando en realidad se conoce si le adeuda alguna cantidad al fisco o si éste actuó excediéndose en el ejercicio de sus facultades. De ahí que si se permite un embargo de bienes, previo a que los créditos fiscales sean exigibles, es evidente que el Estado aun cuando tiene potestades soberanas actúa fuera de las disposiciones constitucionales.

Por otro lado, está infringiendo lo previsto en el artículo 17 constitucional, porque éste prohíbe hacerse justicia por sí mismo, así como ejercer violencia para reclamar su derecho el Poder Ejecutivo. Al proceder al embargo de créditos provisionales mediante la vía de apremio, en realidad la autoridad se estaría haciendo justicia por propia mano y ejerciendo violencia para reclamar sus derechos, en virtud de que se está limitando el derecho del gobernado de poder discutir la potestad de ejecución que tiene el Estado, pues no se le da la oportunidad de contradecir la pretensión ejecutiva de la administración sobre los bienes sometidos a ejecución.

Esto implica una invasión por parte de la autoridad ejecutora de la esfera jurídica del deudor, mediante la detracción de su patrimonio de una cantidad de dinero o de otros bienes para satisfacer coercitivamente un crédito fiscal, Esa invasión no puede ser en cualquier momento, sino realizarse en el momento en que el crédito fiscal sea definitivo y exigible, es decir una vez transcurridos los términos y plazos para interponer los medios de defensa legales, o cuando no se hubiese garantizado el crédito.

Así considero que es hasta este momento cuando la autoridad puede cobrar el crédito o al embargo de los bienes, y no cuando el crédito fiscal aún no está firme, pues es evidente que el cobro coactivo debe fundarse en un documento, que legitime a la autoridad de que se trate para exigir su ejecución forzosa, porque éste determina la prueba legal de la existencia del crédito, tanto de su liquidez y de su exigibilidad, pues la existencia del crédito fiscal constituye el presupuesto formal de éste.

No obstante de que se trata de un embargo precautorio de un crédito provisional, se contraviene uno de los derechos fundamentales previstos en los tratados internacionales, concretamente lo dispuesto en los artículos 8, 10 y 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8, 21 y 25 del Pacto de San José. Esto es así porque al efectuar un embargo precautorio, sin que previamente el crédito se convierta en firme, se le coarta al contribuyente su derecho a un recurso efectivo ante un tribunal competente, pues no es oído públicamente por un tribunal independiente e imparcial.

Por tanto no existen condiciones de igualdad ante la autoridad, en consecuencia se presenta una injerencia arbitraria a su vida, pues se le restringen sus derechos: de disponer de sus bienes o posesiones y a la propiedad individual o colectiva. El contribuyente simplemente no tiene derecho a ser oído con las debidas garantías, dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, establecido por la ley ante la determinación de sus derechos y obligaciones de índole fiscal, coartando su derecho al uso y goce de los bienes de su propiedad y omitiendo el respeto a los derechos fundamentales de los contribuyentes.

Créditos firmes

En relación con el embargo de los créditos fiscales firmes, la enmienda al CFF no precisa en forma exacta qué debe entenderse por ese concepto; sin embargo se infiere que se está en presencia de uno de ellos cuando el contribuyente lo hubiese impugnado por sus propios fundamentos y motivos, y el tribunal competente hubiese reconocido la validez de dicho acto o cuando el contribuyente aun cuando tenía la posibilidad de impugnarlo, no lo hubiese hecho. En ambos supuestos, el gobernado debe pagar el crédito junto con sus accesorios, y por ende nace el comitente derecho en favor del Estado de hacerlo exigible hasta su total recuperación.

En el artículo 151 del CFF enmendado se prevén la forma y los términos en que se llevará a cabo el embargo de bienes para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de sus accesorios legales, esto es que la autoridad procederá a realizar el cobro respectivo y si el contribuyente no lo efectúa, la acción inmediata es el embargo de bienes suficientes para, en su caso, rematarlos, enajenarlos fuera de subasta o adjudicarlos en favor del fisco federal. De hecho de manera específica, el CFF regula la forma en que debe llevarse a cabo el embargo de depósitos o seguros, esto es trata de establecer un procedimiento para tal efecto, con lo cual sin duda, se pretende dar certeza y seguridad jurídica a los gobernados.

No obstante la reforma contempla que el embargo puede efectuarse no solo respecto de aquellos bienes que se encuentren en el domicilio del deudor, sino también en cualquier lugar en el que se encuentren. Esto va a dar lugar a que se lleve a cabo el embargo de bienes que no pertenezcan al deudor, lo que sin duda afectará derechos de terceros, proceder que ocasionará la interposición de medios de defensa, por parte de personas distintas al deudor, a fin de salvaguardar sus derechos (interposición de tercerías excluyentes de dominio).

Para evitar esta situación, es necesario que la autoridad fiscal de que se trate, tenga bien documentado que los bienes a embargar pertenecen al contribuyente, sino de nada servirá el embargo de bienes, si los créditos fiscales no son eficaces. Ello significa que si los bienes embargados pertenecen a una persona distinta al deudor, el crédito fiscal no será cubierto, entonces la autoridad, en el mejor de los escenarios, acudirá a juicios promovidos por personas distintas al deudor. Esto se traducirá en pérdidas para el Estado, pues participaría en dobles juicios por un mismo crédito. Para el caso de que el deudor controvierta el crédito fiscal por sus propios fundamentos y motivos deberá participar en un litigio e igual situación ocurrirá cuando un tercero distinto del contribuyente interponga una tercería excluyente de dominio, lo cual será un doble gasto para el Estado; además de que no obtener los beneficios que pretende, es decir; el crédito fiscal no será cubierto, y por si fuera poco, el fisco se tardará en hacer efectivos los créditos durante años.

Se afectarán derechos de terceros ya que sin ser oídos y vencidos en juicio se ejecutarán bienes de su propiedad, lo que traerá situaciones injustas, al ser posible rematar sus bienes, esto ocasionará que el Estado actúe fuera de las disposiciones legales en perjuicio de terceros, provocando daños patrimoniales a personas que no tienen adeudos con el fisco, molestias innecesarias porque tendrán que iniciar juicios para rescatar sus propiedades, los cuales podrán culminar no solo con la indemnización, sino en el nacimiento de una responsabilidad patrimonial del Estado, según la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y en el fincamiento de responsabilidades de servidores públicos en términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Todo esto constituye un estado de inseguridad no solo para los gobernados sino para funcionarios gubernamentales, porque antes de que practiquen un embargo fuera del domicilio del contribuyente deberán cerciorarse de que efectivamente los bienes pertenezcan al deudor.

Asimismo la reforma fiscal pretende establecer un procedimiento para el embargo de depósitos bancarios y de seguros, definiendo plazos para que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores lleve a cabo los embargos y su respectiva comunicación al contribuyente afectado.

También determina un lapso para el descongelamiento de las cuentas bancarias cuando se embarguen cantidades superiores a las calculadas en el crédito fiscal. A mi parecer tal y como lo afirma Sergio Francisco de la Garza, estas circunstancias tienen por objeto preservar como en todas las relaciones jurídicas entabladas entre la administración y el administrado (en este caso el fisco y el contribuyente) la seguridad jurídica.

Sin embargo ese esfuerzo no se ve plenamente satisfecho porque el CFF indica que al transferirse los fondos asegurados, cuando el traspaso sea por una cantidad superior al crédito fiscal, el contribuyente debe demostrar tal hecho; en caso de que las pruebas a juicio de la autoridad no sean suficientes tiene que hacerlo del conocimiento del gobernado, en un lapso de 20 días; en caso de que el contribuyente no esté de acuerdo, puede interponer un recurso de revocación. En mi óptica con esta disposición nuevamente se deja al gobernado en inseguridad jurídica, toda vez que está a lo que diga la autoridad, quien puede actuar de manera arbitraria, porque sin fundamento alguno puede considerar que las pruebas aportadas por el contribuyente no son suficientes para acreditar que la transferencia efectuada es en cantidad mayor a la del crédito fiscal. Aquí lo más conveniente sería establecer algunas reglas para determinar en qué casos se demuestra la transferencia en exceso y en qué casos no, pues con estas disposiciones, sin duda habrá lugar a muchos recursos de revocación, por parte de los contribuyentes afectados.

Considero que la regulación del PAE tal y como está redactada en la reforma del código debiera ser modificada para preservar los derechos fundamentales de seguridad jurídica, certeza, audiencia y debido proceso de los particulares, esto para atender a las reformas constitucionales, concretamente; lo dispuesto en el artículo 1o. de la Constitución, el cual señala que toda autoridad está obligada a salvaguardar el respeto a los derechos fundamentales no solo de las personas físicas sino de la morales, a fin de evitar errores y otorgar la mayor protección a los gobernados para no exponerlos a riesgos innecesarios que pudieran acabar con su patrimonio. Esto pudiera otorgar beneficios a los contribuyentes y al Estado, porque se evitarían juicios innecesarios, máxime que es obligación de cualquier autoridad vigilar el cumplimiento de estos derechos y por lo tanto el Congreso de la Unión no puede escapar a ese deber, en consecuencia ante la existencia de lagunas habrá lugar a interpretaciones que no serán siempre benéficas para el gobernado, ya que la autoridad hacendaria en busca de hacer efectivos los créditos puede realizar interpretaciones en perjuicio de los contribuyentes.

Intervención de cuentas bancarias

Otro de los procedimientos reformados en el CFF fue el de los embargos precautorios o para cobro de los créditos fiscales sobre los depósitos bancarios o cualquier otro tipo de depósito que tengan los contribuyentes deudores. De ahí que la licenciada Eda Patricia Zumárraga González, especialista en materia Laboral y de Seguridad Social y directora de la firma ICAP, SC haga los siguientes comentarios.

Motivos de la reforma

En la exposición de motivos de la iniciativa del ejecutivo para reformar los artículos 40, 145, 151 y 156- Bis, y derogar 145-A para adicionar el artículo 40-A del CFF, en relación con el embargo de los depósitos del contribuyente, se precisó que: 

“Se estima necesario limitar la actuación de la autoridad, en el caso de embargo de depósitos bancarios, al monto que puede embargar, el cual en ningún caso debe ser superior al del crédito fiscal, con actualización y accesorios, a efecto de no afectar en demasía al contribuyente. Por ello, se propone la adición de un párrafo al artículo 155, fracción I del Código Fiscal de la Federación, en el sentido expuesto, lo que además dará certeza jurídica a los contribuyentes respecto del monto del embargo de depósitos, de conformidad con los artículos 17-A, 20, 20-BIS y 21 del Código Fiscal de la Federación.”

Para realizar este cambio, no solo se reformó la disposición referida, sino que se efectuaron diversas modificaciones a otros preceptos, para establecer cuatro supuestos en los que es posible realizar el tipo de embargo en análisis.

Todo esto se debe al cúmulo de juicios de amparo que fueron ganados por los contribuyentes como consecuencia de las lagunas que el CFF vigente presenta en relación con este tema, y que han dejado en estado de indefensión a los contribuyentes cuando las autoridades lo ponen en práctica.

Casos en los que se podrán realizar estos embargos, diferencias y coincidencias

Se presenta en un cuadro comparativo de los supuestos que regularán este procedimiento coercitivo de cobro de adeudos fiscales a partir de 2014, los cuales brindan un poco de certeza jurídica a los contribuyentes, en cuanto a que dejan claro, que no podrán embargarse sus cuentas por más cantidad que el crédito fiscal adeudado más sus accesorios –actualización y recargos–, aun cuando en dos de los casos sea en forma condicionada.

Empero, permitirá a las autoridades fiscales (como el IMSS e Infonavit) ejercerlo con mayor facilidad, considerando los casos en los que podrán aplicarlo directamente –sin respetar el orden para realizar los embargos–; los que deberán analizarse por los patrones para evitar ser objeto de este tipo de procedimientos. 

Tópicos Medida de apremio (arts. 40, reformado y 40-A, adicionado) Embargo precautorio dentro del PAE1 (art. 145, reformado) Cobro de créditos fiscales mediante el PAE (art. 151, reformado) Inmovilización de depósitos (art. 156-Bis, reformado)
      Cuándo se ejerce Deberá establecerlas la autoridad fiscal cuando: los contribuyentes, responsables solidarios, y terceros interesados relacionados con ellos, impidan de cualquier forma o por cualquier medio el inicio o desarrollo de sus facultades de comprobación Se podrá practicar el embargo precautorio sobre bienes o la negociación del contribuyente, cuando se exija el pago de los créditos fiscales que no hubiesen sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la ley, mediante el PAE Para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y sus accesorios, requerirá de pago, al deudor, y en caso de que éste no pruebe haberlo efectuado podrá embargar bienes o depósitos o seguros, para que se realicen las transferencias de fondos respectivas La autoridad fiscal procederá a la inmovilización de depósitos, cuando los créditos fiscales:
  • estén firmes, o
  • se encuentren impugnados, y no estén debidamente garantizados
      Modalidades Aseguramiento precautorio de los bienes o de la negociación del patrón o responsable solidario, respecto de los actos, solicitudes de información o requerimientos de documentación dirigidos a éstos Embargo precautorio La autoridad fiscal podrá embargar:
  • bienes suficientes para, en su caso, rematarlos, enajenarlos fuera de subasta o adjudicárselos a su favor, o
  • los depósitos, o seguros de vida que no formen parte de la prima a erogar para el pago de dicho seguro
No aplica
                          Supuestos de procedencia Se ejecutará una vez que se agoten los medios de apremio consistentes en el auxilio de la fuerza pública, o de la imposición de la multa que corresponda, salvo en los tres casos siguientes, cuando:
  • no puedan iniciarse las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, porque los patrones o los responsables solidarios, no sean localizables en su domicilio fiscal; lo desocupen o abandonen sin presentar el aviso correspondiente; hayan desaparecido, o se ignore su domicilio
  • las autoridades fiscales practiquen visitas a contribuyentes con locales, puestos fijos o semifijos en la vía pública y éstos no puedan demostrar que se encuentran inscritos en el RFC o, en su caso, no exhiban los comprobantes que amparen la legal posesión o propiedad de las mercancías que enajenen en dichos lugares, y
  • una vez iniciadas las facultades de comprobación, exista riesgo inminente de que los contribuyentes o responsables solidarios oculten, enajenen o dilapiden sus bienes
Se practicará cuando el contribuyente:
  • hubiese desocupado el domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio de domicilio, después de haberse emitido la determinación respectiva
  • se oponga a la práctica de la notificación el establecimiento de los créditos fiscales correspondientes, y
  • tenga créditos fiscales que debieran estar garantizados y no lo estén o la garantía resulte insuficiente, excepto cuando hubiese declarado, bajo protesta de decir verdad, que son los únicos bienes que posee
Se practicará al momento de requerir al contribuyente el pago y éste no compruebe en la diligencia haber efectuado el pago correspondiente al crédito fiscal requerido Se realizará:
  • cuando los créditos fiscales se encuentren firmes, y
  • tratándose de créditos fiscales que se encuentren impugnados y no estén debidamente garantizados, procederá en los siguientes supuestos, cuando:
    • el contribuyente no se encuentre localizados en su domicilio, desocupe el local en donde tiene su domicilio fiscal sin presentar el aviso de cambio de domicilio al RFC
    • no esté debidamente asegurado el interés fiscal por insuficiencia de la garantía ofrecida
    • la garantía ofrecida sea insuficiente y el contribuyente no hubiese efectuado la ampliación requerida por la autoridad, y
    • se hubiera realizado el embargo de bienes cuyo valor sea insuficiente para satisfacer el interés el fiscal o se desconozca el valor de éstos
      Montos Hasta por la determinación provisional de adeudos fiscales presuntos que ella misma realice, únicamente para estos efectos Hasta por las dos terceras partes de la contribución o contribuciones determinadas, incluyendo sus accesorios Hasta por el equivalente al monto del crédito fiscal actualizado, junto con sus accesorios legales, siempre y cuando, previo al embargo, la autoridad fiscal cuente con información de las cuentas y los saldos que existan en las mismas Hasta por el importe del crédito fiscal y sus accesorios, o en su caso, hasta por el importe de la garantía que haya ofrecido el contribuyente no alcance a cubrir los mismos a la fecha en que se lleve a cabo la inmovilización. Lo anterior, siempre que, previo al embargo, la autoridad cuente con información de las cuentas y los saldos que existan en éstas
                          Regulación del embargo en materia de depósitos El embargo de depósitos bancarios, componentes de ahorro o inversión asociados a seguros de vida que no formen parte de la prima que tenga que erogarse para el pago de dicho seguro, cualquier otro depósito, componente, producto o instrumento de ahorro o inversión en moneda nacional o extranjera que se realice en cualquier tipo de cuenta o contrato que tenga a su nombre el contribuyente en alguna de las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo. Quedan a salvo los depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro hasta por el monto de las aportaciones que se hayan realizado de manera obligatoria conforme a la Ley de la materia y las aportaciones voluntarias y complementarias hasta por el monto de 20 salarios mínimos elevados al año, tal como lo establece la LSAR 2. También se aplicará cuando no puedan iniciarse o desarrollarse las facultades de las autoridades fiscales derivado de que los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados con ellos:
  • no sean localizables en su domicilio fiscal
  • desocupen o abandonen el mismo sin presentar el aviso correspondiente, o
  • hubiesen desaparecido o se ignore su domicilio
El embargo precautorio se puede realizar sobre depósitos bancarios, componentes de ahorro o inversión asociados a seguros de vida que no formen parte de la prima que hubiese que erogarse para el pago de dicho seguro, cualquier otro depósito, en moneda nacional o extranjera que se realicen en cualquier tipo de cuenta o contrato que tenga a su nombre el contribuyente en alguna de las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo. Quedan a salvo los depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro hasta por el monto de las aportaciones que se hayan realizado de manera obligatoria conforme a la Ley de la materia y las aportaciones voluntarias y complementarias hasta por el monto de 20 salarios mínimos elevados al año, tal como lo prevé la LSAR Señala que es posible embargar los depósitos, o seguros de vida que no formen parte de la prima que haya de erogarse para el pago de dicho seguro Los depósitos que podrá inmovilizar la autoridad fiscal serán bancarios, seguros, cualquier otro depósito, en moneda nacional o extranjera que se realice en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente en las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro préstamo, o de inversiones y valores Quedan exceptuados los depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro incluidas las aportaciones voluntarias que se hayan realizado hasta por el monto de las aportaciones efectuadas conforme a la Ley de la materia
        Elaboración del acta de la diligencia La autoridad fiscal levantará acta circunstanciada correspondiente, en donde se precisen las razones por las que se realiza y se notificará al contribuyente en ese acto Se redactará el acta circunstanciada correspondiente donde se precisen las razones por las que se realiza y se entregará copia a la persona con quien se entendió la diligencia, y se notificará al propietario de los bienes embargados a través del buzón tributario No hay acta circunstanciada. La autoridad fiscal notificará al contribuyente sobre la inmovilización, a más tardar al tercer día siguiente a aquel en que dicha autoridad haya sido avisada de la ejecución de la inmovilización realizada por las entidades financieras, sociedades de ahorro y préstamo, o de inversiones y valores

NOTA:

1 Procedimiento Administrativo de Ejecución

2 Ley de los Sistemas del Ahorro para el Retiro

Como puede observarse, estas modificaciones van más encaminadas a evitar los juicios de amparo en contra de este tipo de embargos, que a proporcionar una verdadera seguridad jurídica a los contribuyentes que tengan créditos fiscales.

Además ahora se prevé en qué casos se dejará de respetar el orden a observar en los embargos precautorios y los embargos para cobros, lo que implica una ampliación de las facultades de ejecución para las autoridades, mientras que para los patrones representa la detención de sus operaciones, y nuevamente dejarlos en estado de indefensión.

Por ello, es importante tener presentes todas las excepciones en que la autoridad podrá directamente realizar los embargos de cuentas de depósito, y tener más cuidado en el manejo de sus adeudos y cumplimiento de sus obligaciones.

Procedimiento de los embargos de cuentas

Uno de los temas que no se trató en la exposición de motivos de la iniciativa del ejecutivo, es el de las enmiendas al procedimiento a seguir por las autoridades para solicitar a las comisiones reguladoras de las entidades financieras y sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, y de inversiones y valores, o directamente a éstas últimas, para los embargos a las cuentas de depósitos que manejen.

Este procedimiento no sufrió tantos cambios y los que se efectuaron están orientados a fijar los términos en que deberán realizarse las actividades de la autoridad, de las comisiones que ordenan a las entidades financieras y sociedades involucradas, y de éstas mismas, durante todo el proceso de embargo de cuentas, los cuales verdaderamente son muy atractivos, considerando que hasta finales de este año es muy largo todo este proceso, de tal suerte que para poder levantar un embargo de esta naturaleza pueden transcurrir hasta meses, mientras el afectado puede hasta cerrar su negocio por la falta de liquidez, porque se inmoviliza cualquier depósito de clientes o proveedores que reciban las cuentas en este estado.

Un problema adicional, es la inmovilización sobre la totalidad de los depósitos de todas las cuentas del patrón, además de lo que pueda ingresar como se ya comentó, lo cual ocurre porque tanto para la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, como para cualquier otra comisión involucrada, es difícil rastrear las cuentas que cada deudor pueda tener en las diferentes instituciones financieras.

De ahí que los embargos se solicitan a todas las instituciones que puedan estar involucradas, y eso implica dejar al patrón sin flujo de efectivo; incluso en ocasiones hasta por un adeudo mínimo, se detiene el total de sus depósitos, lo cual es totalmente inaudito.

Por ello, en verdad será loable si las autoridades logran cumplir los términos marcados en este nuevo procedimiento, el cual se presenta en la página 14 del capítulo 1 de esta misma edición, los cuales de manera genérica serán aplicados en todos los casos de embargos comparados en el cuadro anterior, y limitar la cantidad embargada.

Conclusiones

Es cierto que con estos cambios se está dando certeza jurídica en varios aspectos a los patrones que se puedan ver involucrados en un embargo de cuentas de depósito, sobre todo bancarios; pero existen más casos en que será posible para las autoridades ejecutarlo sin respetar el orden previsto para los embargos, por lo que habrá de hacerse una revisión de fondo a este tema.

Por otro lado, con la definición de los términos para que las autoridades fiscales y financieras realicen los embargos de depósitos pareciera que permitirá que los levantamientos de éstos sean muy rápidos, lo cual es de dudarse, pues las entidades financieras o sociedades involucradas con depósitos de dinero no tienen datos sobre sus clientes en otras entidades o sociedades.

Sin embargo, lo más inquietante es que parece que será la propia autoridad fiscal quien decidirá qué cuenta del patrón se inmovilizará para que se observe que el monto a embargar no sea mayor a los créditos fiscales adeudados y sus accesorios, tomando en cuenta que en los casos de los artículos 151 y 156-Bis del código, se señala que si previo al embargo, dicha autoridad no cuenta con información de las cuentas y los saldos que existan del contribuyente no se respetará el monto del crédito  y accesorios a embargar.

Caducidad y prescripción

Cuando se habla de créditos fiscales es muy común escuchar sobre las figuras de caducidad y prescripción. Sin embargo, la licenciada Tania Ávila Morfín, Asociada Senior responsable del Grupo de Práctica de Seguridad Social de la firma internacional Littler, De la Vega y Conde, SC afirma que dichos conceptos son poco conocidos fuera del ámbito fiscal, por lo que es oportuno tratar algunos aspectos de estas figuras, aprovechando que fueron objeto de reformas recientes.

Caducidad

La caducidad hace referencia a la pérdida o extinción de las facultades que tienen las autoridades por el simple vencimiento de tiempo, en virtud de no haberlas ejercido dentro del lapso prefijado por la ley en la materia, sin que dicho periodo esté sujeto a interrupción y solo en casos específicos se podrá suspender.

En la materia fiscal, esta figura se encuentra prevista en el numeral 67 del CFF vigente, en el que se establecen las facultades de las autoridades fiscales para determinar contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones, y se extingue en el plazo de cinco años.

Es decir, la autoridad fiscal únicamente cuenta con cinco años para determinar que un particular omitió el cumplimiento de alguna obligación, y de haber transcurrido dicho plazo, está imposibilitada para hacerlo. Sin embargo, existen ciertos casos en los cuales ese tiempo será de 10 años.

Ahora bien, en materia de Seguridad Social, la figura de caducidad se encuentra prevista en el artículo 297 de la LSS, el cual determina que el IMSS podrá fijar en cantidad líquida los créditos a su favor en el término de cinco años no sujeto a interrupción, contado a partir de la fecha de la presentación por el patrón o por cualquier sujeto obligado, del aviso o liquidación o de aquella en que el propio Instituto tenga conocimiento del hecho generador de la obligación.

En este ámbito la caducidad exclusivamente se suspenderá cuando se interponga el recurso de inconformidad o el juicio contencioso administrativo, caso distinto a los supuestos previstos en el CFF para estos efectos.

En tales consideraciones, tratándose de las facultades del IMSS, éste cuenta con cinco años para ejercer las mismas, contados a partir de la fecha en que se presenten diversos avisos, tales como: altas, bajas o modificaciones salariales de los trabajadores; declaraciones anuales de determinación de la prima del Seguro de Riesgos de Trabajo, o bien, desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cuotas obrero-patronales. Sin embargo, también se contempla en la LSS que el término mencionado, se contará a partir de la fecha en que el IMSS tenga conocimiento del hecho.

El cómputo de esos cinco años se calcula atendiendo al acto u omisión por el cual se determinan las contribuciones omitidas, es decir, a manera de ejemplo, tratándose de cuotas obrero-patronales omitidas, el plazo de cinco años iniciará a partir de la fecha en que debió realizarse el pago, es decir, el 17 del mes posterior al que corresponde el entero.

Tratándose del Infonavit, la caducidad se encuentra prevista en el artículo 29 de la Ley del Infonavit, en donde se precisa que las facultades de dicho organismo para comprobar el cumplimiento de las obligaciones de los patrones, así como para determinar las aportaciones omitidas y sus accesorios, se extinguen en cinco años no sujetos a interrupción, contados a partir de que el propio Instituto tenga conocimiento del hecho generador de la obligación.

Como se puede advertir, a diferencia de la caducidad prevista en la LSS, en el Infonavit se deja abierta la posibilidad de determinar que el plazo de la caducidad inicia cuando dicho ente tenga conocimiento del hecho generador de la obligación, sin acotarlo a la fecha en que debió cumplirse dicha obligación.

Lo anterior, ha generado un abuso por parte de este Instituto, pues independientemente de que el hecho generador de la obligación debe considerar la fecha en que debió cumplirse la misma, aquel ha sostenido que puede determinar tal omisión en cualquier momento, al establecerse en su propia ley que la caducidad empezará a correr a partir de la fecha en que tenga conocimiento de la omisión, dejando en total estado de indefensión a los particulares, ya que se deja a su discreción los tiempos en que puede fijar el incumplimiento de obligaciones.

Prescripción

Se puede definir como la liberación de una obligación por parte del contribuyente. En materia fiscal, el crédito se extingue por prescripción en el lapso de cinco años contados a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido.

La prescripción actualmente se interrumpe con cada gestión de cobro o con cada acto que se haga saber al deudor de la existencia del crédito, sin que exista un límite de interrupciones, es decir, la autoridad puede emitir un acto cada cinco años para interrumpir la prescripción sin que tenga una restricción para ello, dejando siempre subsistente el crédito fiscal aun cuando hayan transcurrido varios años.

Se considera gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se haga del conocimiento del deudor.

Establece también el CFF que el plazo de prescripción se interrumpirá cuando el contribuyente hubiere desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal. En este caso, con las recientes reformas aprobadas al CFF en materia de prescripción, se da certeza jurídica a los particulares al establecer que la prescripción en lugar de interrumpirse será suspendida.

Igualmente, con las reformas citadas se otorga certeza jurídica a los particulares al precisar que el plazo de la prescripción no podrá exceder de 10 años contados a partir de que el crédito fiscal pudo ser legalmente exigido.

Lo anterior es así, ya que como se había mencionado, la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro sin establecer un límite de tiempo, y con las nuevas disposiciones aun cuando se sigue otorgando la facultad a la autoridad de interrumpir la prescripción con cada gestión de cobro, dicha interrupción se limita a 10 años, otorgando con ello certeza y seguridad jurídica a los particulares.

En materia del IMSS e Infonavit el CFF es de aplicación supletoria por lo que se refiere a la figura de prescripción, porque tanto la LSS en el artículo 298 y la Ley del Infonavit en el 30 señalan que la prescripción se regirá en cuanto a su consumación e interrupción por las disposiciones del CFF.

Conclusión

Toda vez que en materia de Seguridad Social existen leyes especiales aplicables a los casos de dicha materia, el CFF no es aplicable en dichos actos, por lo que la caducidad se debe regir por lo previsto en la LSS y la Ley del Infonavit, sin que las modificaciones recientemente aprobadas al CFF en materia de caducidad cambien el sentido de dichas legislaciones.

Por lo que hace a la prescripción, las modificaciones aprobadas al CFF son aplicables a los actos que emitan el IMSS y el Infonavit, pues así lo determinan expresamente sus respectivas legislaciones.