Incierto: uso y conservación de documentos electrónicos

Conoce la problemática que trae consigo el empleo de los medios electrónicos ante el IMSS, Infonavit y las Juntas laborales

La nueva forma de llevar la contabilidad que prevé el CFF implica un cambio en la administración de los negocios, sin embargo se requieren ciertas modificaciones legales para que haya certidumbre jurídica para los gobernados, así como para el propio Estado respecto del cumplimineto de deberes fiscales, entre ellos los de seguridad social.

Ámbito de seguridad social

Seguro social

En el artículo 28 del CFF modificado se prevé que la contabilidad a que están obligados a llevar los contribuyentes se compone para efectos fiscales: “… por discos, cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos, los equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal y sus respectivos registros, …, así como toda la documentación e información relacionada con el cumplimiento de las disposiciones fiscales...; en el Reglamento de este Código se establecerá… los documentos adicionales que integran la contabilidad.”

Por su parte el RCFF señala que la documentación e información integrante de la contabilidad, entre otros, es la relacionada con la contratación de personas físicas que presten servicios personales subordinados, así como la relativa a su inscripción y registro o avisos realizados en materia de seguridad social y sus aportaciones.

Así entonces, todos los avisos de alta y baja de los trabajadores, las cédulas de autodeterminación de las cuotas obrero-patrones y los comprobantes de pago respectivos (primas de todos los rubros establecidos por la LSS); los recibos de pago de nómina; los contratos de trabajo; las cédulas de autodeterminación de aportaciones y amortizaciones de créditos de vivienda otorgados por el Infonavit, y en general todo lo que tenga que ver con los trabajadores en materia de seguridad social, debe incluirse en la contabilidad del contribuyente, y conservarse en los medios electrónicos que se encuentren disponibles para cuando la autoridad fiscal ejerza sus facultades de comprobación, durante los cinco años aludidos en el artículo 30 del CFF.

Lo anterior porque el contribuyente no solo está obligado a utilizar los medios electrónicos, sino también a conservar la documentación comprobatoria que respalde sus registros y asientos contables en su domicilio fiscal.

En este contexto en el supuesto de que algún patrón tuviese que desahogar algún requerimiento del IMSS o Infonavit, aquel deberá contar, en forma electrónica, con la documentación relacionada con la contratación de las personas físicas que le prestan servicios personales subordinados, así como la relativa a su inscripción y demás avisos comunicados en materia de seguridad social y pagos de las cuotas obrero-patronales, aportaciones y amortizaciones de vivienda.

Atendiendo a la necesidad de regular los medios electrónicos en las LSS y Ley del Infonavit, y por ende su empleo en el ámbito de seguridad social, el propio CFF indica que tratándose de contribuciones administradas por organismos fiscales autónomos, las disposiciones relativas a los medios electrónicos serán aplicables, cuando así lo establezca la ley de la materia; sin embargo conforme a lo mencionado en el párrafo anterior, lo prudente será que se cuente con los documentos precisados.

Debe entenderse por documento digital todo mensaje de datos que contiene información o escritura generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología.

La LSS contempla las obligaciones patronales de registrarse como patrón e inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social, comunicar sus modificaciones salariales y bajas, dentro de tiempos no mayores de cinco días hábiles, tras el evento respectivo; llevar registros, tales como nóminas y listas de raya en las que se asiente invariablemente el número de días trabajados y los salarios percibidos por sus colaboradores; conservar dichos registros durante los cinco años siguientes a su emisión; determinar las cuotas obrero-patronales a su cargo y enterar su importe al Instituto; proporcionar al IMSS los elementos necesarios para precisar la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones a su cargo previstas por la ley y los reglamentos correspondientes; asimismo indica que dicha información debe proporcionarse al Instituto en documento impreso, o en medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza, conforme a las disposiciones de la dicha ley y sus reglamentos.

El Reglamento de la Ley del Seguro Social en materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización (RACERF) también hace alusión al uso de los medios electrónicos cuando prevé que los patrones y demás sujetos obligados que realicen los trámites correspondientes para el cumplimiento de sus obligaciones a través de medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza, deben utilizar el número patronal de identificación electrónica (NPIE), como llave pública de los sistemas criptográficos en sustitución de su firma autógrafa, el cual es asignado por el propio el Instituto. Por tal razón los documentos signados por el NPIE producen los mismos efectos legales que los firmados autógrafamente, y en consecuencia, tienen el mismo valor probatorio.

Como los patrones, previo consentimiento, llevan a cabo sus trámites y actuaciones electrónicas en el IMSS Desde Su Empresa (IDSE) disponible en la página web: www.imss.gob.mx, cuando requieren enviar información al Seguro Social utilizan su certificado digital (archivo con terminación PFX, asociado con su NPIE) para procesar dicha información y generar una serie de datos para garantizar la integridad de la misma cuando sea recibida por el IMSS; a esto se le conoce como “Firma Electrónica” —misma que es infalsificable, auténtica por tanto si un documento firmado electrónicamente es alterado, siempre será detectado—; por ende cualquier movimiento presentado en el IDSE queda registrado (o alojado) en el sistema, lo que implica que puede ser cotejado y verificado por el IMSS con la sola descarga de dicho documento y la firma electrónica patronal respectiva.

Conforme al CFF reformado, al incluirse como parte de la contabilidad todo lo referente a la materia de seguridad social, y por consiguiente cumplir con el deber de llevarla en medios electrónicos, se espera una modificación a la LSS en donde se precise que el uso de los medios electrónicos ya no será optativo, sino obligatorio, esto a efectos de que exista una concordancia entre esta legislación y el CFF; de no hacerlo, estaríamos ante una incertidumbre respecto del cumplimiento de las nuevas obligaciones para el patrón-contribuyente.

Infonavit

El proyecto de Ley que establece el Sistema de Pensión Universal aprobado el 19 de marzo de este año por la Cámara de Diputados, modifica diversas disposiciones de ordenamientos de la seguridad social. Entre los cambios sugeridos destaca la inclusión de los artículos 29 bis y 29 ter a la Ley del Infonavit.

El primer numeral prevé la posibilidad de que los patrones presenten promociones a través de medios electrónicos. Al mismo tiempo señala que en el Reglamento de Inscripción, Pago de Aportaciones y Entero de Descuentos al Infonavit se definirán los requisitos necesarios para efectuar este tipo de promociones, pero dispone que en materia de promociones y notificaciones electrónicas serán aplicables los lineamientos del CFF.

En tanto el segundo precepto propone que el Infonavit tendrá el carácter de autoridad certificada de acuerdo con la Ley de Firma Electrónica Avanzada, para emitir certificados digitales; además pretende que las disposiciones que en materia de medios electrónicos establece el CFF sean aplicables a los contribuciones administradas por el Instituto, así este organismo proporcionará los servicios de certificación de firmas electrónicas.  No obstante, el Infonavit podrá reconocer el uso de certificados digitales emitidos por otras autoridades.

Esta iniciativa se encuentra en trámite de análisis por la Cámara de Senadores y es factible que en lo conducente sea aprobada.

Ámbito laboral

Ante la importancia y creciente utilización de los medios electrónicos en general, lo dispuesto en los artículos 776 y siguientes de la LFT y el Reglamento Interior de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje ha generado diversos puntos divergentes en torno a los medios electrónicos aportados como prueba en los juicios laborales.

Esto porque en la práctica se ha observado la aplicación de criterios opuestos en las Juntas Especiales, respecto al tratamiento que se les debe dar a las pruebas provenientes de “medios electrónicos”; de hecho existe contradicción de criterios sobre su admisión y los elementos que deben aportarse para su desahogo, y qué decir de su valoración.

Mientras algunas Juntas Especiales ordenan en todos los casos (independientemente de que si fueron o no objetadas las pruebas o de los términos de la objeción correspondiente), medios de perfeccionamiento de documentos generados o contenidos en medios electrónicos, incluso de aquellos que cuentan con firmas electrónicas o firmas electrónicas avanzadas, que de acuerdo con el principio de equivalencia funcional, son tan válidas como las firmas autógrafas, tal y como ya se comentó; otras Juntas sí les otorgan pleno valor probatorio, salvo prueba en contrario y solo ordenan el perfeccionamiento de aquellas que no gozan de esa cualidad.

Existen Juntas que les conceden valor probatorio a los documentos generados en sistemas informáticos de organismos públicos sujetos a la jurisdicción federal, ya sea como patrones o como instituciones de seguridad social, en tanto que otras les restan valor probatorio, por no ostentar firmas autógrafas o elementos tradicionales de validación como sellos, certificaciones u otros medios de identificación institucional.

Esto deviene de que no se prevé en el Título XIV, “Derecho Procesal del Trabajo”, Capítulo XII, “De las Pruebas” de la LFT, una sección especial que regule las pruebas provenientes de “aquellos medios aportados por los descubrimientos de la ciencia”. Por ello para evitar contradicciones en la admisión, el desahogo y la valoración de pruebas provenientes de medios electrónicos, sería procedente las Juntas Especiales unificarán su criterio respecto al tratamiento que deben dar a dichas probanzas.

Lo anterior no obstante que existe una legislación que regula la figura de los documentos electrónicos, y define los términos empleados en esa materia: el Código Federal de Procedimientos Civiles. Este ordenamiento en su artículo 210-A reconoce como prueba a la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología. Igualmente señala que para valorar la fuerza probatoria de este tipo de información se estimará primordialmente la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si es posible atribuir a las personas obligadas el contenido de la información relativa y ser accesible para su ulterior consulta. Al mismo tiempo indica que cuando la ley requiera que un documento sea conservado y presentado en su forma original, ese requisito quedará satisfecho si se acredita que la información generada, comunicada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, se ha mantenido íntegra e inalterada a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva y ésta pueda ser accesible para su ulterior consulta.

Si bien la Ley de Firma Electrónica Avanzada no es aplicable en forma expresa ni supletoria a los asuntos de trabajo, de conformidad con los artículos 6o. y 18 de la LFT, lo cierto es que ilustra sobre las connotaciones más recurrentes en materia de “documentos electrónicos” tales como: actuaciones electrónicas; acuse de recibo electrónico; autoridad certificadora; certificado digital; clave pública; datos y elementos de identificación; dependencias; documento electrónico; dirección de correo electrónico; entidades; firma electrónica avanzada; firmante; medios de comunicación electrónica; medios electrónicos; mensaje de datos; página web; prestador de servicios de certificación; servicios relacionados con la firma electrónica avanzada; sistema de trámites electrónicos; sujetos obligados y tablero electrónico.

Según el artículo 776 de la LFT son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho. Así de manera enunciativa dicho artículo indica como medios de prueba: la confesional, la documental, la testimonial, la pericial, la inspección, la presuncional, la instrumental de actuaciones, las fotografías, cintas cinematográficas, registros dactiloscópicos, grabaciones de audio y de video, o las distintas tecnologías de la información y la comunicación, tales como sistemas informáticos, medios electrónicos ópticos, fax, correo electrónico, documento digital, firma electrónica o contraseña y, en general, los medios aportados por los descubrimientos de la ciencia.

Por tanto, con independencia de los requisitos contemplados en los preceptos 777, 778 y 780 de la LFT y los correspondientes a cada una de las pruebas señaladas en el Capítulo XII del Título XIV de esa misma ley, las pruebas deben cumplir con el requisito de no ser contrarias a la moral ni al derecho, así como ser el medio idóneo para acreditar alguno de los hechos controvertidos que forman la litis en el proceso, tal y como lo dispone el numeral 779 de la LFT.

Así las cosas, como la ciencia ha incorporado a la vida cotidiana diversos descubrimientos o dispositivos conocidos coloquialmente como “medios electrónicos” (entre los que se pueden citar a las cintas cinematográficas, los registros dactiloscópicos, las grabaciones de audio y video) y las distintas tecnologías de la información y comunicación (medios electrónicos ópticos, fax, correo electrónico, documento digital, mensajes de texto a través de telefonía celular, firma electrónica, contraseña, intranet e Internet, entre otros), las áreas de recursos humanos de las empresas ha recurrido a estos “descubrimientos de la ciencia” con mayor frecuencia para sus procesos de reclutamiento, capacitación, ingreso, administración y conclusión de las relaciones de trabajo entabladas con su personal y, en general, en la administración de los recursos humanos.

Bajo tal consideración, las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje, durante el desarrollo del procedimiento deben respetar las formalidades esenciales del mismo, siendo una de ellas la posibilidad que tiene todo gobernado para ofrecer pruebas con las cuales aportar medios de convicción a la autoridad jurisdiccional, para acreditar su acción o su defensa y excepciones.

Además las partes en controversia tienen que ofrecer pruebas, conforme a lo dispuesto en la LFT, por ende deben acompañar en su ofrecimiento, los elementos necesarios para su desahogo, y, en el caso de las pruebas de carácter electrónico, los indispensables para su reproducción y apreciación por las Juntas, con la salvedad de aquellos que ya se encuentren a disposición de las Juntas Especiales, por ejemplo los equipos de cómputo.

La parte que ofrezca una prueba electrónica, atendiendo al artículo 780 de la LFT, debe presentar una impresión en papel o una copia del documento digital en un dispositivo electrónico, que permita su reproducción, apreciación y examinación por la Junta Especial, y acompañar los datos mínimos para la localización y lectura del documento impreso o digital en el medio electrónico en que aquel se encuentre, para que en su caso pueda ser reproducido y compulsado o cotejado el documento digital o su impresión, o bien, proporcionar el programa informático o software que resulte necesario para su reproducción o apreciación, excepto que la Junta ya cuente con ellos (equipo de cómputo).

En caso de que, de acuerdo con las objeciones formuladas por la contraparte del oferente, se requiera el perfeccionamiento de dicha prueba, la Junta Especial, con base en los numerales 780 y 782 de la LFT, podrá ordenar el desahogo de cualquier diligencia que juzgue conveniente (como el cotejo de documentación, inspecciones en las pantallas que corresponden a los sistemas de información o periciales en materia informática), considerando para ello, los elementos que la oferente de la prueba haya aportado para el desahogo del respectivo medio de perfeccionamiento.

En ese sentido, al momento de que surja un conflicto de seguridad social, ventilado ante alguna Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, el patrón como tercero perjudicado —al presentar algún aviso afiliatorio tramitado ante el IMSS vía medios electrónicos, esto es, a través del IDSE—, y en virtud de la seguridad de la firma electrónica con la que realizó tal aviso, podrá solicitar que se ordene el desahogo de cualquier diligencia que juzgue conveniente, ello para comprobar sus pretensiones, tal y como se mencionó.

Finalmente, para la valoración de este tipo de pruebas, la Junta deberá hacerlo de la misma forma en que lo realiza con cualquier otro tipo de prueba, en cumplimiento al artículo 841 de la LFT, al tratarse indicios cuyo valor será determinado por ella misma al apreciarlos, en relación con las demás pruebas y considerando su contenido, y salvaguardando el derecho de las partes en juicio de acreditar su dicho con cualquier medio de prueba que cumpla con los requisitos legales para su admisión.

Cabe destacar que el Poder Judicial de la Federación ha emitido diversas jurisprudencias y tesis aisladas aplicables, cuyo rubro y esencia se detallan a continuación:

  • SALARIO DE LOS TRABAJADORES DE INSTITUCIONES BANCARIAS. VALOR PROBATORIO DE LAS IMPRESIONES DE LA DOCUMENTACIÓN MICROFILMADA O GRABADA EN DISCOS ÓPTICOS CARENTES DE FIRMA, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, Tomo XXII, p. 494, Materia Laboral, Tesis 2a./J. 96/2005, Jurisprudencia, Registro 177151, septiembre de 2005. Esta tesis señala que las constancias de percepciones y deducciones o los recibos de pago, así como los estados de cuenta bancaria de la que es titular un trabajador, exhibidos en juicio por la institución demandada para acreditar su salario, son elementos de prueba que se ubican en la fracción VIII del artículo 776 de la LFT. Por otra parte, los negativos originales de cámara obtenidos por el sistema de microfilmación y las imágenes grabadas por el sistema de discos ópticos o cualquier otro medio autorizado y las impresiones obtenidas de dichos medios, debidamente certificadas por el funcionario autorizado de la institución de crédito, tienen en juicio el mismo valor probatorio que los libros, registros y documentos microfilmados o grabados en discos ópticos, o conservados a través de cualquier otro medio autorizado. Así, cuando la institución bancaria demandada que ofrece como prueba las nóminas o comprobantes de pago en impresión tomada de los discos ópticos o microfilmes que las contienen, también ofrece su inspección o cotejo, poniendo a disposición del actuario el sistema de información electrónico para que verifique su coincidencia con los exhibidos, resultando concordante su contenido, aquellos alcanzan únicamente un valor de indicio
  • SEGURO SOCIAL. EL VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN SOBRE LA CÉDULA BASE DE DATOS COMPUTARIZADA DE LOS TRABAJADORES PARA ACREDITAR SU ANTIGÜEDAD GENÉRICA, QUEDA AL PRUDENTE ARBITRIO DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL, difundida en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, Tomo XXV, p. 736, Materia Laboral, Tesis 2a./J. 15/2007, Jurisprudencia, Registro 173175, febrero de 2007. La jurisprudencia precisa que la cédula base de datos forma parte de un sistema computarizado que el Seguro Social emplea para registrar las contrataciones del trabajador, su tiempo de servicios, sus licencias o incapacidades, sus ausencias y, en general, su historial como empleado en diversos cargos, de manera que si en el juicio se ofrece la prueba de inspección sobre dicha cédula, queda al prudente arbitrio de la autoridad jurisdiccional su valoración, no solo de su contenido, sino también de su autenticidad (pues incluso puede acontecer que también por medios electrónicos se capture la firma del trabajador); por tanto, su alcance probatorio dependerá de las objeciones de las partes y de los elementos de prueba que puedan avalar, desvirtuar o reforzar la información que sirvió de base para almacenar el historial de aquél, como pueden ser los documentos que deba conservar el patrón en términos del artículo 804 de la LFT o algún otro medio probatorio
  • CERTIFICACIONES EXPEDIDAS POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. PARA QUE TENGAN VALIDEZ, BASTA CON QUE LA INFORMACIÓN QUE OBRA EN LOS ARCHIVOS ELECTRÓNICOS DEL CITADO ORGANISMO SEA IMPRESA POR ALGÚN SERVIDOR PÚBLICO DE ÉSTE, dada a conocer en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, Tomo XXXI, p. 1832, Materia Administrativa, Tesis VII.2o.(IV Región) J/2, Jurisprudencia, Registro 164623, mayo de 2010. En su parte medular este criterio señala que el Seguro Social está facultado para conservar en medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza, la información que le es presentada y que puede expedir certificaciones de ésta. Por tanto, basta con que la información que obra en los archivos electrónicos del propio instituto sea impresa por algún servidor público del citado organismo para que esa certificación tenga validez, puesto que lo único que aquél hace es materializar dichos datos
  • SALARIO. LAS CONSTANCIAS DE NÓMINA MEDIANTE DEPÓSITOS ELECTRÓNICOS, AUNQUE NO CONTENGAN LA FIRMA DEL TRABAJADOR, TIENEN VALOR PROBATORIO COMO COMPROBANTES DEL PAGO DE AQUÉL, SI LAS CANTIDADES CONSIGNADAS EN ELLAS COINCIDEN CON LAS QUE APARECEN EN LOS ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS BAJO EL CONCEPTO "PAGO POR NÓMINA" U OTRO SIMILAR, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, Tomo XXVII, p. 2383, Materia Laboral, Tesis I.6o.T.370 L, Aislada, Registro 170186, febrero de 2008. En su parte central esta tesis define que aun cuando las constancias de nómina salarial mediante depósito electrónico no contengan la firma del trabajador, tienen valor probatorio y sirven como comprobantes de pago de salarios, esto si las cantidades que constan en ellas coinciden con las de los estados de cuenta bancarios, siempre y cuando en ellos se detallen que los depósitos realizados por el patrón en la cuenta del trabajador bajo el concepto “pago por nómina” u otro similar, tienen cierta periodicidad y aparece el nombre de la institución bancaria emisora
  • PRUEBA DE VIDEOGRABACIÓN EN FORMATO DE DISCO COMPACTO. PARA SU OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN BASTA QUE EL ACTOR ACOMPAÑE EL DISPOSITIVO ELECTRÓNICO AL ESCRITO CORRESPONDIENTE, Y QUE LA AUTORIDAD LABORAL ACUERDE SU DESAHOGO O RECEPCIÓN EN UNA DILIGENCIA; POR LO QUE EL AUTO QUE TIENE POR NO OFRECIDO DICHO MEDIO DE CONVICCIÓN, VIOLA LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 780 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO), difundida en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, Tomo XXXII, p. 3157, Materia Laboral, Tesis XIX.1o.P.T.12 L, Aislada, Registro 163582, octubre de 2010. Esta tesis enfatiza que si bien el artículo 780 de la LFT determina que las pruebas se ofrecerán acompañadas de “los elementos necesarios para su desahogo”, en el caso de medios de convicción bastará para su admisión el ofrecimiento del disco compacto, y determinar lo conducente para el señalamiento de día y hora para la práctica de una diligencia de su recepción o desahogo, a la cual, si la Junta lo estima pertinente, el oferente deberá aportar el medio de reproducción, bajo el apercibimiento de que, en caso de no exhibirlo, se declarará desierta dicha probanza

De todo lo anterior se infiere que cualquier Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje debe admitir cualquier medio de prueba de los aportados por los descubrimientos de la ciencia, tales como cintas cinematográficas, registros dactiloscópicos, grabaciones de audio y de video, medios electrónicos ópticos, fax, correo electrónico, impresión de documentos contenidos en archivos digitales o conservados bajo cualquier medio, documentos digitales con firma electrónica o contraseñas, mensajes de texto a través de telefonía celular, firma electrónica, contraseña, intranet e Internet entre otros, cuando no sean contrarios a la moral y al derecho, siempre que sean idóneos para crear una presunción o convicción respecto de los hechos controvertidos, y las partes hayan ofrecido todos los medios necesarios para su desahogo, acompañando una versión por escrito o impresión en papel, copia del documento digital en un dispositivo electrónico que permita su reproducción, apreciación y examinación por parte de la Junta, así como el programa informático o software y cualquier elemento necesario para leer o visualizar el documento contenido en un dispositivo electrónico, salvo que la Junta ya cuente con ellos; pudiendo ésta ordenar, en caso de objeción, cualquier diligencia dirigida al esclarecimiento de la verdad.

Tratándose de impresiones o archivos digitales, que se ofrezcan como copia de libros, registros de documentos microfilmados o grabados en discos ópticos, de sistemas o programas electrónicos o conservados a través de cualquier otro medio autorizado, en caso de que la contraparte no haga suyos dichas impresiones o archivos digitales, se admitirá el perfeccionamiento que haga la oferente por conducto de una inspección o cotejo, siempre y cuando la parte oferente especifique el lugar en donde se tiene el sistema de información electrónico, a efecto de que el actuario pueda reproducir y verificar su coincidencia con las impresiones o archivos digitales exhibidos, resultando concordante su contenido, dándole además el valor probatorio que le corresponda en términos de lo establecido por el artículo 841 de la LFT.

Por otro lado, cabe destacar que ante el TFJFA el juicio en línea favorece el ofrecimiento de documentos vía electrónica, mismos que quedan respaldados con la firma electrónica; esto por la misma naturaleza del juicio, sin embargo en un procedimiento por la vía ordinaria, de manera supletoria debe atenderse a lo establecido en el artículo 201-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual como ya se mencionó se reconoce como prueba la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología.

Conclusiones

Es un hecho que los medios electrónicos llegaron para quedarse, de ahí que sea imperativo para las autoridades administrativas y judiciales establecer los mecanismos legales necesarios que les garanticen a ellas y los contribuyentes no solo la generación de los documentos que acrediten el cumplimiento de los deberes fiscales, sino que permanezcan inalterados en el tiempo para su consulta posterior, pues de no hacerlo en un futuro no muy lejano habrá conflictos muy fuertes debido a la falta de seguridad jurídica que aún rodea el uso de estas nuevas tecnologías.