Entrega de expediente clínico garantiza derecho humano

Los particulares tienen derecho a obtener toda la información que integra su expediente clínico

Expediente clínico
 Expediente clínico  (Foto: Redacción)

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) recientemente confirmó, vía revisión, el amparo concedido por el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Veracruz con residencia en Xalapa, a una persona que promovió dicho medio de defensa en contra de la negativa a proporcionarle la información íntegra contenida en su expediente clínico, por parte del Centro de Rehabilitación en Salud Mental, dependiente de los Servicios de Salud de la entidad federativa referida.

Entre otros aspectos, la SCJN ponderó que la entrega de la copia de dicho documento y no del resumen clínico garantiza el derecho humano de protección a la salud previsto en el artículo  4o., cuarto párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM); toda vez que de la interpretación correcta de la norma oficial mexicana “NOM-004-SSA3-2012, Del expediente clínico” se deriva que cuando las instituciones médicas proporcionan a los pacientes toda la información que obre en sus expedientes clínicos, aquellos están en aptitud de conocer el estado que guarda su salud.

Lo anterior es acorde con lo dispuesto en los artículos 25, punto 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 12 del Pacto Internacional de Derecho Económicos, Sociales y Culturales y el criterio del Segundo Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Cuarto Circuito, de rubro: DERECHO HUMANO A LA SALUD. LA SIMPLE AFIRMACIÓN DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES SOBRE LA INEXISTENCIA DE LOS ACTOS EN SU INFORME JUSTIFICADO, RELATIVOS A OTORGAR INCAPACIDADES Y MEDICAMENTOS, ES INSUFICIENTE PARA REVERTIR LA CARGA DE LA PRUEBA Y, POR TANTO, DICHA ACTUACIÓN CONTRAVIENE AQUEL publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 4, p. 2467, Materia Constitucional-Común, Tesis IV.2o.A.23 A (10a.), Tesis Aislada, Registro 2,001,893, octubre de 2012, el cual señala que la prerrogativa reconocida en el cuarto párrafo del artículo 4o. de la CPEUM es el disfrute de los servicios de salud y de asistencia social tales como la: protección, promoción y restauración de la salud.

No obstante la NOM-004-SSA3-2012 establece que los hospitales y médicos deben proporcionar información verbalmente al paciente o a quien ejerza la patria potestad o la tutela o la representación legal o a los familiares o autoridades competentes. Además respecto del resumen y el expediente clínicos precisa: “Cuando se requiera…deberá ser solicitado por escrito. …”. En nuestra opinión esta disposición es limitativa al condicionar el acceso a esos datos a una formalidad, a pesar de que es elemental para cualquier persona conocer todo sobre su estado de salud.

De ahí que la consecuencia del posicionamiento de la Segunda Sala sea que las autoridades judiciales podrán imponer a las instituciones de salud públicas y privadas entregar los datos de su historial médico por formar parte del servicio de salud garantizado en el precepto 4o. constitucional, aun cuando se trate solo del requerimiento de datos relacionados con alguna enfermedad y cuidado del que fue objeto un paciente.

También con este pronunciamiento se sienta un precedente observable para todos los órganos jurisdiccionales de menor jerarquía, incluso por encima de los criterios emitidos por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el DF, con los rubros: NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-168-SSA1-1998, DEL EXPEDIENTE CLÍNICO. ATENTO AL PRINCIPIO PRO HOMINE EN EJERCICIO DEL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD, DEBE DECLARARSE LA INAPLICABILIDAD DE PUNTO 5.5 AL CASO CONCRETO, AL OMITIR LOS LINEAMIENTOS RESPECTO AL PRÉSTAMO DE AQUÉL E IMPONER CONDICIONES PARA JUSTIFICAR LA ENTREGA, ÚNICAMENTE, DEL RESUMEN CLÍNICO publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XI, Tomo 2, p. 1837, Materia Constitucional, Tesis I.3o.(I Región) 7 A (10a.), Tesis Aislada, Registro 2,001,384, agosto de 2012 y NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-168-SSA1-1998, DEL EXPEDIENTE CLÍNICO. NO OBSTANTE LO ESTABLECIDO EN SU PUNTO 5.5., BASTA LA SOLICITUD DEL PACIENTE PARA QUE LE SEAN EXPEDIDAS LAS CONSTANCIAS DE LOS ESTUDIOS CLÍNICOS Y PATOLÓGICOS QUE LE FUERON PRACTICADOS, dado a conocer en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XI, Tomo 2, p. 1838, Materia Constitucional, Tesis I.3º.(I Región) 8 A (10a.), Tesis Aislada, Registro 2,001,385, agosto de 2012.

Esto aun cuando en ambos casos los tribunales reconocen que los usuarios de servicios médicos gozan de la facultad de obtener información sobre su condición y tratamiento por ser un elemento inherente al derecho humano a la salud reconocido, incluso en ámbito internacional.

Así las cosas, si los colaboradores de su empresa llegaran a requerir al IMSS su expediente clínico y el organismo solo les entregara el resumen, deberán exigir que se les proporcione íntegramente, en el entendido que de no hacerlo sería una violación al derecho humano en comento.