Riña en centro de trabajo ¿riesgo laboral?

La incapacidad o siniestro producto de una riña no debe ser tratada como riesgo profesional

Producto de la riña en que participó, un subordinado de la línea de ensamblaje acudió al Seguro Social con la nariz rota. Como recibimos el formato ST-7, “Aviso de atención médica y calificación de probable accidente de trabajo”, asentamos en el mismo que la lesión del trabajador derivaba de aquella pelea y adjuntamos una copia del acta administrativa que elaboramos sobre los hechos. No obstante el IMSS calificó tal evento como de trabajo, acto que desde nuestro punto de vista es incorrecto. ¿A quién le asiste la razón?

Un accidente de trabajo se presenta cuando un colaborador sufre una lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior o la muerte en ejercicio o con motivo del trabajo, cualquiera que sea el lugar y tiempo en que se preste (art. 41, LSS).

En tal virtud es incorrecta la calificación del Seguro Social, porque no se trata de una afección derivada de la actividad laboral del trabajador referido en su consulta. Además el precepto 46, fracción IV de la LSS señala que la incapacidad o siniestro producto de una riña no debe ser tratada como riesgo profesional.

Por lo anterior, ustedes podrán interponer un recurso de inconformidad ante el Consejo Consultivo Delegacional relativo al domicilio de su registro patronal, dentro de los 15 días hábiles siguientes a aquel en que surta efectos su notificación, o bien, un juicio de nulidad ante el TFJFA dentro de los 45 días hábiles siguientes a aquel en que hubiese surtido efectos dicha notificación. En este caso lo procedente sería ofrecer como prueba la documentación que acredite los hechos que suscitaron la condición física del trabajador, tal como el acta administrativa que elaboraron en su momento (arts. 294 y 295, LSS; 13, fracc. I, inciso a) y 58-2, Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA); 4o.; 5o. y 6o., Reglamento del Recurso de Inconformidad).