Dar alimentos incluye la atención médica

Todos los padres están obligados a proporcionarla a sus hijos y viceversa, además de que los cónyuges están constreñidos a procurarse dichos beneficios

Nuevos seguros de gastos médicos no serán ilimitados
 Nuevos seguros de gastos médicos no serán ilimitados  (Foto: Redacción)

El sistema jurídico mexicano ha ido evolucionando en materia de derechos humanos gracias a las reformas del artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a las tesis aisladas y jurisprudenciales emitidas por el Poder Judicial Federal, derivadas de dichas enmiendas.

El derecho civil no escapa de lo anterior, tan es así que en relación con el principio pro persona, en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tomo 2, Libro XVII, p. 1303, Materia Civil, Tesis I.3o.C.69 C (10a.), Tesis Aislada, Registro 2002698, octubre de Febrero de 2013 se publicó la tesis bajo el rubro: ALIMENTOS. LA MUJER QUE HA PROCREADO HIJOS, TIENE DERECHO A RECIBIRLOS DEL PADRE DE ELLOS, CON INDEPENDENCIA DE QUE EXISTA UN MATRIMONIO PREVIO, QUE IMPIDA CONFIGURAR EL CONCUBINATO O ALGUNA OTRA INSTITUCIÓN DE FAMILIA, YA QUE ES UN TRATO DISCRIMINATORIO EXIGIR ALGUNO DE ESOS VÍNCULOS, PORQUE ES EL MEDIO NATURAL DE LA PROCREACIÓN EL QUE ORIGINA LA NECESARIA RELACIÓN DE SOLIDARIDAD Y AYUDA MUTUA ENTRE MADRE E HIJOS Y PADRE, en la cual se precisa que las mujeres que no son esposas ni concubinas tienen el derecho a recibir alimentos, del padre de su hijo.

Las ideas o argumentos a destacar de esta tesis son:

  • el ordenamiento jurídico del DF establece quienes tienen derecho a recibir alimentos (cónyuges; concubinos; hijos; hermanos; padres; adoptante y adoptado), ello derivado de un vínculo jurídico o parentesco
  • entre el deudor de los alimentos (papá) y la madre de sus hijos, existe una dependencia económica y una relación jurídica que se extiende por el solo hecho de haber procreado hijos aunque no se surta el supuesto del matrimonio o concubinato
  • aceptar que solamente la mujer casada o que vive en concubinato tiene derecho a alimentos, tendría un efecto discriminatorio hacia otra que al igual que aquella también ha procreado hijos con el deudor alimentario y necesita alimentos
  • el derecho a los alimentos sobre una base de igualdad entre mujeres cuyo común denominador sea el haber procreado hijos, queda menoscabado cuando se exige por la ley o la autoridad judicial al interpretarla, que exista una relación de matrimonio o concubinato, y
  • la mujer es dependiente económica cuando se dedica a cuidar a los hijos menores de edad que procreó con el presunto deudor alimentario. Esto con independencia del estado civil de éste o de ella, y de que no pueda configurarse entre ellos el concubinato ni estén unidos en matrimonio civil, ya que solo el vínculo que surge de la relación padre, hijo, madre y que ésta no pueda proveerse a sí misma de los ingresos necesarios para subsistir

Bajo este contexto es preciso señalar que conforme al artículo 308 del Código Civil para el DF (CCDF) los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación, la atención médica, la hospitalaria y en su caso, los gastos de embarazo y parto; los gastos de educación de los menores, de rehabilitación de los discapacitados, y en su caso la atención geriátrica de los adultos mayores.

De lo anterior se desprende que la atención médica está considerada dentro del término de alimentos o pensión alimenticia, por ende todos los padres están obligados a proporcionarla a sus hijos y viceversa, además de que los cónyuges están constreñidos a procurarse dichos beneficios (arts. 301, 302, 303 y 304, CCDF).

La consecuencia de la tesis emitida por la autoridad judicial puede ocasionar que los asegurados al Régimen Obligatorio del Seguro Social (ROSS) soliciten al IMSS que inscriban a las madres de sus hijos para que reciban la atención médica que necesiten aun cuando no sean sus esposas o concubinas.

También puede provocar que un Juez de lo Familiar ordene al Instituto que asegure a la mujer con la que el trabajador procreó un hijo, tutelando así los derechos fundamentales de igualdad y a la salud, contemplados en los artículos 1 y 4 de nuestra carta magna.

Estos posibles escenarios son muy factibles de presentarse, pues actualmente algunas personas brindan la asistencia médica quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria y asistencia obstétrica en comento, a través del IMSS, pues al estar inscritos en el ROSS, sus beneficiarios (esposa o cónyuge, hijos y ascendientes) disfrutan de dichas prestaciones (con las limitaciones que la LSS señala); por lo que con ello satisfacen el requisito de otorgar los alimentos aludidos (arts. 84, 91, 93 y 94, LSS).

Finalmente, habrá que esperar a que se emitan criterios jurisdiccionales o que el IMSS se pronuncie al respecto, no obstante se vislumbra un futuro incierto, pues de aceptarse tales posibilidades, existiría un detrimento más para las finanzas del Seguro Social.