Reintegro del dinero por el Infonavit

Procedencia de la devolución de las aportaciones patronales y rendimientos de la subcuenta de vivienda

INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES. CONCEPTOS QUE INTEGRAN LA CANTIDAD A DEVOLVER, DERIVADA DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO CONTRA EL ACTO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DE LA LEY RELATIVA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997.- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia 2ª./J. 93/2011 (*) de rubro: “INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO CONTRA ACTOS DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY RELATIVA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997.”, en la que se sustentó que debe otorgarse la protección constitucional para el efecto de que el Infonavit entregue las aportaciones patronales acumuladas en la subcuenta de vivienda con posterioridad al 30 de junio de 1997. Ahora, al haber sido la razón de la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo citado, que se trasladaban al Gobierno Federal las sumas acumuladas en las subcuentas de vivienda 97 de los trabajadores para un objetivo distinto para el cual fueron creadas, sin su consentimiento, entonces para restablecer el derecho fundamental violado deben devolverse las cantidades contenidas en las subcuentas de referencia como si la transferencia al Gobierno Federal no hubiera existido, es decir, comprendiendo tanto las aportaciones de los patrones, como los rendimientos generados conforme al artículo 39 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, hasta en tanto se pongan a disposición de los trabajadores.

SEGUNDA SALA

Contradicción de tesis 225/2014. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito y Primero del Trigésimo Circuito. 5 de noviembre de 2014. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Ponente: Sergio A. Valls Hernández; en su ausencia hizo suyo el asunto Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Miroslava de Fátima Alcayde Escalante.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, al resolver las quejas 6/2014 y 9/2014, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver la queja 9/2012.

Nota: (*) La tesis de jurisprudencia 2ª./J. 93/2011 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, junio de 2011, página 297.

Tesis de jurisprudencia 129/2014 (10ª.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de noviembre de dos mil catorce.

Por resolución de 28 enero de 2015, pronunciada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el expediente de aclaración de sentencia derivada de la contradicción de tesis 225/2014, se aclaró la tesis de jurisprudencia 2ª./J. 129/2014 (10ª.), para quedar en los términos que aquí se establece.

Ejecutorias

Aclaración de sentencia derivada de la contradicción de tesis 225/2014, suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito.

Contradicción de tesis 225/2014.

Esta tesis se publicó el viernes 27 de marzo de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 30 de marzo de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Décima Época, Materia Común, Tesis 2ª./J. 129/2014 (10ª.), Jurisprudencia, Registro 2,008,754, 27 de marzo de 2015.