¿Capital constitutivo por modificación salarial?

Además no existe en la LSS ni en sus reglamentos alguna disposición que exente a los patrones de cumplir con sus deberes afiliatorios

El 7 de agosto le pagamos a uno de nuestros colaboradores sus comisiones por ventas del mes anterior y cinco días después el IMSS lo incapacitó con motivo del accidente de trabajo que sufrió. Conocemos nuestra obligación de presentar la modificación salarial respectiva en septiembre, pero el gerente administativo nos asegura que tal cumplimiento dará lugar a la imposición de un capital constitutivo. ¿Esto es verdad?

Si bien el precepto 77, penúltimo párrafo de la LSS señala que aun cuando el patrón presente ante el IMSS los avisos afiliatorios de sus trabajadores dentro del plazo legal aplicable, pero después de ocurrido un siniestro laboral, en ningún caso libera a aquel del fincamiento del capital constitutivo respectivo; en nuestra opinión ustedes no se ubican en esa hipótesis.

Esto es así porque tal disposición se refiere al accidente ocurrido dentro de los cinco días hábiles con que cuenta el patrón para comunicar el movimiento de afiliación de que se trate y no antes de tal lapso.

De ahí que como el evento referido en su consulta se suscitó en agosto y la presentación del aviso de modificación salarial debe llevarse a cabo en los primeros cinco días hábiles de septiembre, es improcedente el fincamiento de un capital constitutivo.

Además no existe en la LSS ni en sus reglamentos alguna disposición que exente a los patrones de cumplir con sus deberes afiliatorios respecto de trabajadores incapacitados.

En consecuencia, ustedes deben calcular el salario base de cotización de este trabajador adicionando a la parte fija (cuota diaria más las partes proporcionales de prestaciones fijas) el promedio diario de las variables obtenidas en el bimestre julio-agosto, todo ello en términos de los artículos 30 y 34, fracción III de la LSS.

No obstante si la empresa fuese objeto de la imposición de un capital constitutivo, con fundamento en los numerales 294 y 295 de la LSS; 13, fracc. I, inciso a); 58-1 y 58-2, fracción I y último párrafo de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo —LFPCA—, y del 4o. al 6o. del Reglamento del Recurso de Inconformidad —RRI— puede interponer contra la cédula de liquidación respectiva un:

  • recurso de inconformidad ante el Consejo Consultivo Delegacional del IMSS relativo al domicilio de su registro patronal, dentro de los 15 días hábiles siguientes a aquel en que surta efectos su notificación, o
  • juicio de nulidad por la vía sumaria ante el TFJFA, dentro de     los 15 días hábiles siguientes a aquel en que surta efectos su notificación, si el monto del crédito no rebasa de cinco veces el salario mínimo general vigente en el DF elevado al año al momento de su emisión, esto es a $127,932.50; o si excede, a través del procedimiento ordinario, dentro de los 45 días hábiles siguientes a que surta efectos la notificación