Cobro de cuotas de RCV, ¿prescribe?

La facultad de la autoridad para requerir el pago de las cuotas y los capitales constitutivos prescribe a los cinco años de la fecha de su exigibilidad

Recibimos una notificación por parte del Seguro Social en donde nos requiere el pago de un crédito fiscal de las contribuciones de Retiro Cesantía en Edad Avanzada y Vejez (RCV) del 5o. bimestre del 2002. Es importante precisar que el 4 de febrero de 2004 el Instituto nos cobró la deuda mencionada, sin embargo no se dio cumplimiento a dicha obligación. Consideramos que ya prescribió la facultad del Instituto para hacer esta recaudación, sin embargo un asesor nos comenta que tratándose de RCV las cuotas no fenecen. ¿Qué nos pueden comentar al respecto?

En términos de los preceptos 298 de la LSS y 146 del CFF la facultad de la autoridad para requerir el pago de las cuotas y los capitales constitutivos prescribe a los cinco años de la fecha de su exigibilidad (el día 18 de cada mes o a los 16 días hábiles a partir de su requerimiento), siempre que dicho lapso no se hubiese interrumpido con una actuación de cobro por parte del Seguro Social.

Conforme a la base Segunda del acuerdo 470/2005 del 26 de octubre de 2005 en el que se dictan las “Bases para cancelar adeudos por extinción de créditos fiscales a cargo de patrones y demás sujetos obligados, por prescripción, y por la extinción de la facultad del Instituto para determinarlos y fijarlos en cantidad líquida” (Bases), se entiende que el pago es legalmente exigible, al día siguiente que vence el plazo de 15 días hábiles con que cuenta el patrón o sujeto obligado para pagar el crédito fiscal, previa emisión y notificación de la cédula de liquidación o resolución firme que fije en cantidad líquida el crédito fiscal determinado por el organismo.

Si el Seguro Social pretende cobrar dicho crédito pueden interponer recurso de inconformidad ante el Consejo Consultivo Delegacional relativo al domicilio de su registro patronal, o un juicio de nulidad por la vía sumaria ante el TFJFA si el monto de la multa no rebasa cinco veces el salario mínimo general vigente elevado al año al momento de su emisión, esto equivale actualmente a 127 mil 932.50 pesos u ordinaria, si excede de dicho importe (arts. 294; 295; 304-A, fracc. XIX; 304-B, fracc. I, LSS; 13, fracc. I, inciso a); 58-1 y 58-2, fracc. I y último párrafo, Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y 4o. al 6o., Reglamento del Recurso de Inconformidad).

Finalmente si el IMSS pretende aplicar el procedimiento administrativo de ejecución lo recomendable es que se solicite a la Subdelegación relativa al domicilio de su número de registro patronal, la declaratoria de prescripción de dicho crédito y sus accesorios de acuerdo con el dispositivo 251, fracción XXXV de la LSS.