¿Maestros afiliables al IMSS?

Según el TFJFA no nacen obligaciones de seguridad social cuando se contrata a determinados profesores, conoce cuáles

El pago de cuotas obrero patronales no exime de la obligación de presentar los avisos afiliatorios y modificaciones salariales
 El pago de cuotas obrero patronales no exime de la obligación de presentar los avisos afiliatorios y modificaciones salariales  (Foto: Redacción)

Por José Juan Ríos Aguilar

Con frecuencia las instituciones de educación vacilan si deben o no asegurar a los profesores ante el Régimen Obligatorio del Seguro Social (ROSS).

Para discernir tal cuestionamiento deben considerar que el artículo 12, fracción I de la LSS indica que se deben inscribir al ROSS a las personas físicas que presten a otra, física o moral, un servicio personal y subordinado.

Así las cosas, para que un profesor no sea afiliable al IMSS no debe vincularse laboralmente con su contraparte, es decir:

  • debe realizar sus tareas valiéndose de sus propios medios
  • sus servicios no deben estar determinados expresamente en el contrato, y
  • tiene que contar con libertad para llevar a cabo sus servicios (definir el mismo cuándo y cómo)

Además debes tener presente que los acuerdos ACDO-HCT-311007/453 (D.I.R.) del 31 de octubre de 2007, “Criterios para considerar sujetos de incorporación al Régimen Obligatorio del Seguro Social a los profesores de asignatura clase” y su modificatorio ACDO.SA1.HCT.300708/181.P.DIR del 30 de julio de 2008, mismos que a la fecha están vigentes, señalan que: en principio cualquier profesor de asignatura, independientemente de que sea contratado por jornadas completas, media jornada o por hora o clase es sujeto de aseguramiento del ROSS, según el numeral 12, fracción I de la LSS, salvo que se acredite lo siguiente:

  • haber celebrado un contrato de prestación de servicios profesionales entre la centro educativo y el maestro, en términos de la legislación civil, y que en éste no exista alguna cláusula en donde se le impida impartir cátedra en otras instituciones, y
  • el profesor:
    • traslade a la institución educativa el IVA causado por los servicios prestados, excepto de que dicha remuneración se hubiera asimilado a salarios
    • las remuneraciones obtenidas por los servicios durante un ejercicio fiscal no represente más del 50 % del total de los ingresos que recibe por su actividad profesional en el mismo periodo lectivo
    • no esté en la nómina ni reciba prestaciones similares a las del personal subordinado, como aguinaldo, horas extras, vacaciones y participación en las utilidades de dicha institución, y
    • no realice en la institución actividades distintas a las de la impartición de cátedra

No obstante, el TFJFA emitió recientemente la tesis aislada de rubro: CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES INDEPENDIENTES. LIBERA A LAS UNIVERSIDADES PRIVADAS DEL PAÍS DE LA PRESTACIÓN DE SEGURIDAD SOCIAL, publicada en la Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Séptima Época. Año V. Número 52. p. 638, Precedente VII-CASR-CEII-7, noviembre 2015, en la que precisa que para que nazca la obligación de pagar cuotas obrero-patronales por parte de las universidades privadas debe existir plenamente una relación de trabajo conforme a los artículos 20 y 21 de la LFT. Esto es que debe existir una subordinación, la cual no se configura en el caso de los maestros de tiempo parcial, quienes prestan sus servicios con base en un contrato de naturaleza civil, y por ende debe estarse únicamente a las disposiciones propias de dicho acto.

En nuestra opinión, si bien esta tesis la pueden hacer valer las instituciones educativas particulares, también lo es que no basta la celebración de un contrato en materia civil (servicios profesionales) para acreditar que no existe una relación laboral, pues el artículo 12 de la LSS señala que ésta se configura siempre y cuando exista una subordinación sin importar el acto jurídico que le de origen.

Lo anterior tiene razón de ser porque a pesar de que las partes se obligan a lo expresamente pactado, como es el contrato de prestación de servicios profesionales, los trabajadores no pueden renunciar a sus derechos, los cuales se encuentran tutelados por el derecho laboral, pues son irrenunciables (art. 33, LFT).

Finalmente en nuestra consideración este criterio puede ser muy debatible pues la autoridad jurisdiccional que lo emitió no es la competente para resolver sobre la existencia o no de una relación de trabajo, pues en todo caso, la correcta es la Junta de Conciliación y Arbitraje.