Comisionista, ¿sujeto de aseguramiento?

La LFT no considera como trabajo a las funciones aisladas ejecutadas por comisionistas

Deseamos saber si debemos afiliar a un comisionista, el cual solo va a realizar una operación, por lo que no volverá a prestar sus servicios una vez concluida esta. Su función consiste en recibir cierta mercancía maltratada propiedad de la empresa para venderla por su propia cuenta en los horarios y con los clientes que el decida, y a cambio de lo anterior va a recibir un porcentaje de la transacción económica. ¿Cuál es su criterio?

Por las características del trabajo a desempeñar por la persona que comenta en su consulta, el vínculo jurídico que se presenta es una comisión mercantil y no laboral, pues carece de subordinación entre ambas partes (no existe una facultad de mando de la compañía, ni un deber de obediencia del agente de comercio quien realizará su actividad con plena independencia), sino que la relación nace     de un acuerdo en materia mercantil, por virtud del cual dicha persona desempeña su función en su propio nombre tal y como lo faculta el precepto 283 del Código de Comercio.

Adicionalmente el numeral 285 de la LFT no considera como trabajo a las funciones aisladas ejecutadas por comisionistas.

De acuerdo con lo señalado lo procedente en el caso de su consulta es celebrar un contrato de comisión en el que se detalle la tarea autónoma del comisionista, el importe a cubrir por la venta del producto, así como un listado de los bienes que están en su poder y que utilizará para ejecutar el acto jurídico celebrado entre las partes.

Como consecuencia de lo anterior al no existir una relación
de trabajo o subordinación en términos de los preceptos 8o., 10, 20, 21 y 285 de la LFT, la persona indicada en su consulta no es sujeto de aseguramiento al Régimen Obligatorio del Seguro Social (art. 12, fracc. I, LSS)