Los papás del menor de edad no lo suplen como patrón

Los patrones que aún no son adultos se les reconoce tal carácter ante el IMSS

CUOTAS OBRERO PATRONALES.- RESULTA IMPROCEDENTE QUE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL CONSIDERE COMO PATRON A QUIEN NO SE ACREDITA QUE SEA EL PROPIETARIO DE LA OBRA RESPECTO DE LA CUAL DERIVARON LAS LIQUIDACIONES DETERMINADAS POR ESE CONCEPTO.- Si bien es cierto que los artículos 424, 425 y 450 del Código Civil para el Distrito Federal, establecen que el que está sujeto a la patria potestad no puede comparecer en juicio, ni contraer obligación alguna, sin expreso consentimiento del que o de los que ejerzan aquel derecho; que los que ejercen la patria potestad son legítimos representantes de los que están bajo de ella y tienen la administración legal de los bienes que les pertenecen, así como que los menores de edad tienen incapacidad natural y legal, también lo es que dichos preceptos se refieren a la representación de los menores para que éstos puedan ejercitar sus derechos y contraer obligaciones por conducto de sus representantes, lo que no implica que no puedan ser propietarios, pues no debe confundirse la capacidad de goce, que es la actitud para ser titular de derechos y obligaciones, con la de ejercicio, que es la facultad de realizar actos con efectos jurídicos, máxime que del texto de los artículos 22, 23, 428, 429 y 430 del mismo ordenamiento legal se desprende que los menores de edad sí pueden tener bienes en propiedad, puesto que en los términos de la legislación civil la patria potestad se ejerce sobre la persona y bienes de los hijos, y la única limitación de los que están sujetos a ella consiste en que no pueden, por si mismos, ejercitar sus derechos ni contraer obligaciones sin el consentimiento de los que ejerzan aquel derecho. En tal virtud, resulta improcedente que el Instituto Mexicano del Seguro Social atribuya el carácter patronal al padre de un menor a quien pertenece un bien, pues conforme a las citadas disposiciones del Código Civil, el que ejerce la patria potestad sólo tiene la administración de los bienes que le pertenecen al hijo, y por ende, no puede considerársele como propietario de la obra respecto de la cual derivaron las liquidaciones por concepto de cuotas obrero patronales.(86)

Revisión No. 1405/83.- Resuelta en sesión de 27 de agosto de 1985, por unanimidad de 8 votos.- Magistrado Ponente: Genaro Martínez Moreno.- Secretario: Lic. Francisco de Jesús Arreola Chávez.

Fuente: Revista del Tribunal Fiscal Federal, Segunda Época, Año VII, número 68, pág. 170 Tesis II-TASS-7807, tesis aislada, agosto 1985