Menor de edad, ¿patrón ante el IMSS?

Ellos pueden crear un vínculo jurídico de trabajo con la calidad de patrón, pues constitucional y laboralmente está permitido, ya que no existe ninguna disposición que regule la edad para ser titular de cargas patronales

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En ocasiones los menores de edad llegan a recibir herencias, donaciones o comprar bienes fruto de su trabajo, que bajo algunas circunstancias implican la necesidad de contratar colaboradores.

Ante tales casos, surge la inquietud si estos menores pueden o no ser empleadores y en ese supuesto cumplir con sus obligaciones en materia de seguridad social, es por ello que a continuación se hace un breve análisis respecto a la posibilidad de que estos sujetos consigan un registro patronal en el IMSS.

El derecho reconoce dos tipos de personas, físicas (el ser humano) y morales (organizaciones), las cuales cuentan con capacidad jurídica, es decir, son sujetos de derechos y obligaciones, sin distinciones de edad o de diferencias físicas, sociales, étnicas, de creencias, etc. (arts. 22 y 26, Código Civil Federal —CCF—)

Tratándose de individuos menores de edad el numeral 23 del CCF determina que esta condición implica una restricción de tales sujetos para ejercitar sus derechos o contraer obligaciones, por lo que tienen que hacer valer sus facultades, celebrar contratos o cumplir sus deberes mediante sus representantes legales.

Se consideran representantes legales sobre la persona y bienes de los menores a quienes ejercen la patria potestad, esto es a los padres (o por alguno de ellos) y a falta de estos a los ascendientes en segundo grado (arts. 423, 424 y 425, CCF).

Los bienes del hijo que esté en la patria potestad se dividen en dos, los que adquiere:

  • por su trabajo, pertenecen en propiedad, administración y usufructo del menor, y
  • por cualquiera otro título, cuya administración corresponde a los padres

El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) prevé que todas las personas gozarán de los derechos humanos que dicho ordenamiento reconoce, asimismo prohíbe toda discriminación motivada por la edad, condición social, estado civil, entre otras, por lo que cualquier persona física puede se patrón.

Ahora bien el numeral 5o. de la CPEUM señala que a ninguna persona se le puede impedir que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos, salvo que exista determinación judicial cuando se ataquen los derechos de terceros, o se ofendan los derechos de la sociedad.

Por su parte el precepto 10 de la LFT define al patrón como la persona física o moral que utiliza los servicios de uno o varios trabajadores. Como puede observarse esta disposición no distingue o condiciona si el empleador debe tener capacidad de ejercicio o no para poder entablar relaciones laborales.

Hasta aquí se concluye que los menores de edad pueden crear un vínculo jurídico de trabajo con la calidad de patrón, pues constitucional y laboralmente está permitido, ya que no existe ninguna disposición que regule la edad para poder ser titular de los derechos y las cargas patronales, por lo que aplica el principio: “lo que no está prohibido está jurídicamente permitido”.

Lo anterior en razón de que las normas en este ámbito solamente limitan la utilización del trabajo de los menores de 15 años (art. 123, apartado A, fracc. III, CPEUM).

En materia de seguro social quienes presten servicios subordinados a otra moral o física, sin importar su personalidad jurídica, deben ser inscritos en el Régimen Obligatorio del Seguro Social (art. 12, fracc. I, LSS).

En ese sentido los artículos 5-A, fracc. IV y 15, fracc. I de la LSS y 12, fracción I del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización (RACERF) disponen que el patrón es la persona física o moral que tenga tal carácter en términos de la LFT y que están obligados a registrarse ante el Instituto a partir de que utilicen los servicios de uno o varios colaboradores, quedando constreñidos a determinar las cuotas obrero-patronales a su cargo y enterar su importe al Seguro Social (art. 15, fracc. III, LSS).

Esto implica que un impúber que sea patrón está obligado a registrarse como tal ante el IMSS y así poder cumplir con sus deberes, situación que es legalmente posible pues tienen capacidad de goce, sin embargo la deben ejercer mediante las personas que detenten la patria potestad sobre él.

No obstante en la investigación de campo que llevó a cabo IDC Asesor Jurídico y Fiscal, no todas las subdelegaciones del Instituto saben qué hacer ante esta situación o bien tienen distintos criterios, tales como:

  • realizar la pre alta por Internet, y al acudir a la subdelegación que corresponda por el domicilio del centro de trabajo entregar la identificación del menor (el pasaporte), su RFC, la Clave Única de Registro Poblacional, el comprobante de domicilio en donde se desarrollan sus actividades, el acta de nacimiento o documento legal en donde se establezca la tutoría del menor y una carta de quien desempeñe la patria potestad o del tutor por virtud de la cual se reconozca que el menor desea obtener un registro patronal y dan su consentimiento para ello
  • en otras subdelegaciones además de lo anterior requieren que acudan los padres o tutores para realizar la gestión a nombre del menor, pero con un testimonio notarial en el que se acredite que son sus representantes legales, situación con la que esta publicación no está de acuerdo, pues por mandato de ley los progenitores tienen tal condición y su situación filial la acreditan con el acta de nacimiento, y
  • en algunas solicitan que quienes ejerzan la patria potestad tramiten el registro patronal a nombre de ellos, criterio que es desafortunado pues si bien aquellos administran los bienes, esto lo hacen por mandato legal. Por ello es improcedente que el Seguro Social quiera atribuir el carácter patronal al padre de un menor a quien pertenece un bien.

Sirve como fuente de derecho para soportar lo anterior la tesis aislada de rubro CUOTAS OBRERO PATRONALES.- RESULTA IMPROCEDENTE QUE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL CONSIDERE COMO PATRON A QUIEN NO SE ACREDITA QUE SEA EL PROPIETARIO DE LA OBRA RESPECTO DE LA CUAL DERIVARON LAS LIQUIDACIONES DETERMINADAS POR ESE CONCEPTO, publicada en la Revista del Tribunal Fiscal Federal, Segunda Época, Año VII, número 68, pág. 170 Tesis II-TASS-7807, tesis aislada, agosto 1985

En el supuesto que la subdelegación del IMSS se niegue a realizar la gestión para obtener un registro patronal para un menor de edad, se recomienda que en términos de los numerales 8o. de la CPEUM; 10 de la LFT; 5-A, fracción IV, 12, fracción I y 15 de la LSS y 12, fracción I y 14 del RACERF, se solicite a dicha entidad mediante un escrito libre que se le proporcione el registro respectivo y el documento de identificación patronal, y de ser negativa la respuesta en función a la edad, interponer un juicio de amparo por no respetar la libertad de actividad y de igualdad que tienen las personas físicas.

Finalmente debe considerarse que como las cuotas obrero-patronales se consideran contribuciones y toda vez que los infantes ejercitan sus derechos y obligaciones por conducto de sus representantes legales, estos últimos son responsables solidarios exclusivamente respecto de los conceptos mencionados (arts. 2, fracc. II y 26, fracc. VI del CFF).