Rol patronal en juicios contra el IMSS ante la JFCA

Revisa el entorno del procedimiento jurisdiccional promovido por los trabajadores ante la autoridad laboral con el fin de reclamar sus derechos

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Al iniciar una relación laboral, los trabajadores deben ser inscritos por sus patrones en el Régimen Obligatorio del Seguro Social. Gracias a esto dichos sujetos tienen derecho a recibir las prestaciones en dinero y en especie contempladas en la LSS.

Sin embargo no en todas las ocasiones el Seguro Social brinda dichas prerrogativas, por lo que los asegurados se ven obligados a reclamarlas mediante la vía judicial.

Debido a lo anterior, existe la posibilidad que los patrones sean llamados a comparecer ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje (JFCA), lo cual les puede traer repercusiones económicas, ya que pueden ser condenados al pago de los beneficios económicos exigidos por el trabajador, o bien ser objeto de fiscalización por parte del IMSS.

Asimismo desde el momento en que son notificados para acudir a juicio, están obligados a comparecer y a sujetarse a las reglas preexistentes para la tramitación de este; de ahí que a continuación se de a conocer el marco jurídico del procedimiento laboral, así como un ejemplo de una demanda en esta materia.

Prestaciones que pueden reclamarse

El precepto 123, apartado A, fracción XXIX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) establece el derecho a la seguridad social y la creación de un ordenamiento (LSS) de utilidad pública que comprenda los seguros de invalidez, vejez, vida, de cesación involuntaria del trabajo, enfermedades y accidentes, servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales, y sus beneficiarios.

En consecuencia, la LSS prevé ciertos privilegios a los individuos, los cuales están encaminadas a garantizar el acceso a la asistencia médica y a un ingreso para subsistir en los casos de vejez, enfermedad, invalidez, riesgos de trabajo o maternidad.

Esto se traduce en el otorgamiento de servicios hospitalarios, aparatos de prótesis y ortopedia, rehabilitación, asistencia obstétrica, ayuda para lactancia, subsidios y pensiones.

Término para reclamar

La facultad para solicitar estos beneficios prescribe en:

  • un año para exigir el pago de las prestaciones en dinero: pensiones; asignaciones familiares; ayudas asistenciales y para gastos de funeral; aguinaldos; indemnizaciones y subsidios por incapacidad temporal para el trabajo, por maternidad o enfermedad general (art. 300, fraccs. I, II, III y IV, LSS), y
  • dos años para requerir la entrega de los subsidios por incapacidad temporal para el trabajo a causa de un riesgo laboral (art. 300, último párrafo, LSS)

Es preciso señalar que una vez que se adquiere la potestad (cuando se cumplen los requisitos legales, durante el aseguramiento o el periodo de conservación de derechos) a recibir una pensión, ayuda asistencia o asignación familiar, este es inextinguible (art. 301, LSS).

Medios para hacer valer los derechos

Si el IMSS llega a privar a los trabajadores o a sus beneficiarios de las asistencias que tutela la LSS, estos están en la libertad de reclamarlos por diversas vías.

Administrativa

Según lo dispuesto en el artículo 294 de la LSS, los afectados que consideren impugnable algún acto definitivo del IMSS pueden promover el recurso de inconformidad (por ejemplo combatir la resolución de una pensión, ya sea negativa o incorrecta).

Asimismo dichos sujetos tienen a su disposición la queja administrativa que debe promoverse ante el propio Instituto, con el fin de hacer valer su insatisfacción por actos u omisiones del personal del IMSS vinculados con la prestación de los servicios médicos (art. 296, LSS).

Jurisdiccional

Conforme al numeral 17 de la CPEUM las personas cuentan con la protección de ciertos organos jurisdiccionales y administrativos encargados de impartir justicia, tarea que debe ejecutarse de forma expedita. Esto es, en los plazos y términos que fijan las leyes, siendo su resolución pronta, gratuita, completa e imparcial.

En materia del Seguro Social, los individuos transgredidos en su esfera jurídica tienen a su alcance la facultad de defenderse ante la JFCA (art. 295, LSS).

Debe especificarse que un juicio es una forma heterocompositiva (un tercero ajeno a las partes es quien resuelve) de solucionar una controversia; la cual para efectos del IMSS, se constriñe en la petición de una prestación de las contempladas en la LSS por haber cumplido los requisitos contenidos en esta y la negativa por el Instituto de concederla bajo el señalamiento de no haber satisfecho dichos presupuestos, tal y como lo ordena el numeral 8o. de la LSS. Por ejemplo: si un asegurado solicita una pensión por Cesantía en Edad Avanzada de acuerdo con la LSS de 1973, por tener 60 años, no contar con trabajo y tener más de 500 semanas de cotización, no obstante el IMSS la niega argumentando que no tiene el periodo de cotización mínimo legal, el conflicto que se tendrá que resolver ante la JFCA es si la pensión es procedente o no.

En estos casos es pertinente señalar que el trabajador no solo debe reclamar el reconocimiento de cierto número de semanas cotizadas o de un salario, sino relacionar dicha petición con la pretensión del disfrute de una pensión. Esto se confirma con la tesis de rubro: SEGURO SOCIAL. LA ACCIÓN TENDENTE A OBTENER LA DECLARACIÓN O RECONOCIMIENTO DE SEMANAS COTIZADAS EN FORMA AISLADA, SIN DIRIGIRLA A ALGUNA OTRA PRETENSIÓN, ES INEXISTENTE, AL CONSTITUIR AQUÉLLAS SÓLO UN PRESUPUESTO DE HECHO QUE PUEDE DETERMINAR EL RECONOCIMIENTO O NO DE DERECHOS ESPECÍFICOS, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época, Tomo III, p. 2148, Materia Laboral, Tesis XVI.1o.T.1 L (10a.), Tesis Aislada, Registro 2006582, mayo de 2014.

Autoridad competente

Es la JFCA la que está organizada en juntas especiales como en la Ciudad de México: en donde existen cuatro (8, 8-Bis, 9 y 9-Bis), las cuales están encargadas de tramitar los conflictos entre el IMSS y sus derechohabientes.

No obstante, debe aclararse que en ocasiones se llama a litigio al Seguro Social, en los juicios promovidos en contra de los patrones, mismos que pueden radicarse ante una Junta de Conciliación y Arbitraje diversa a las señaladas, cuyo ámbito de competencia atiende a la actividad de la empresa demandada, por lo que puede ser una Junta Local de Conciliación y Arbitraje (JLCA) o una Junta Especial Federal (JEF) la que resuelva la controversia.

Para saber qué autoridad debe conocer de los conflictos en que el IMSS sea parte, es necesario identificar el tipo de prestación que se está reclamando, si es:

  • principal, corresponde a la JFCA especializada en controversias ante el IMSS, y
  • accesoria o derivada, será la JLCA o la JEF respectiva, la que resuelva el litigio

Para ilustrar lo anterior se dan dos supuestos:

  • si el trabajador requiere que el Seguro Social le otorgue una pensión y demanda al patrón para que pague las cuotas obrero-patronales respectivas, el proceso debe tramitarse ante la JFCA, pues el organismo de seguridad social es quien afrontará la carga de la condena para posteriormente hacer valer sus facultades frente al contribuyente, o
  • cuando se solicite en la demanda la reinstalación o indemnización por despido injustificado como acción principal en contra de una compañía, y del IMSS se requiera la inscripción retroactiva o pago de cuotas omitidas, corresponde conocer y dirimir el problema a la JLCA, pues aun en la hipótesis de que la demandada sea condenada, quien soportará el costo de esas prestaciones será el patrón y no el Instituto.

Lo anterior se sustenta en el criterio de rubro: COMPETENCIA EN MATERIA LABORAL. CUANDO EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL APARECE COMO DEMANDADO, CORRESPONDE CONOCER DEL CONFLICTO A LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SI LA PRESTACIÓN RECLAMADA ES PRINCIPAL Y A LA JUNTA LOCAL SI SE TRATA DE UNA PRESTACIÓN ACCESORIA O DERIVADA, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 20, Tomo II, Materia Laboral, Común, Tesis II.1o. J/2 (10a.), Jurisprudencia, Registro 2009551, pp 1508, julio de 2015.

Partes en el juicio

Los sujetos que pueden participar dentro del proceso laboral son:

  • las partes:
    • actora: es quien inicia el litigio, puede ser el asegurado o su beneficiario, y
    • demandado, a quien se le reclaman el otorgamiento de prestaciones o reconocimiento de derechos, puede ser el IMSS, el Infonavit o los patrones
  • la JFCA, quien resuelve el conflicto, y
  • los órganos auxiliares como pueden ser los peritos (especialistas en una ciencia, arte u oficio)

Procedimiento ante la JFCA

Desde el 1o. de diciembre de 2012 la LFT dentro del capítulo de los procedimientos especiales, contempla el conflicto individual de seguridad social, ex profeso para exigir el otorgamiento de prestaciones en dinero o en especie derivadas de los diversos Seguros que componen el Régimen Obligatorio del Seguro Social (ROSS) y de aquellas que conforme a la LSS y la Ley del Infonavit deban cubrirse (arts. 899-A al 899-G, LFT).

Sin embargo estos preceptos no prevén diversos aspectos procesales, por lo que ante estas lagunas legales es indispensable aplicar de forma supletoria las reglas establecidas para los juicios ordinarios.

Inicio del proceso

El interesado puede promover el juicio de forma directa o por conducto de su apoderado legal autorizado. Para ello debe firmarse una carta poder ante dos testigos; también se recomienda que se autorice dentro del juicio a las personas que pueden consultar el expediente a efectos de oír y recibir todo tipo de notificaciones y documentos (art. 692, fraccs. I y II, LFT).

Según los numerales 893 y 899-C de la LFT, el procedimiento empieza a petición del derechohabiente, esto a través del escrito inicial, el cual se presenta en la Oficialía de Partes en común de la JFCA, y debe contener:

  • nombre, domicilio y fecha de nacimiento del promovente y los documentos que acreditan su personalidad
  • exposición de los hechos y las causas origen de la reclamación
  • pretensiones del promovente, esto es expresar claramente lo que desea exigir
  • nombre y domicilio de las empresas o los establecimientos en los que ha laborado; puestos desempeñados; actividades desarrolladas; antigüedad generada y cotizaciones al régimen de seguridad social
  • Número de Seguridad Social o la referencia de identificación como asegurado, pensionado o beneficiario, clínica o unidad de medicina familiar asignada
  • constancia expedida por el Seguro Social del otorgamiento o negativa de pensión
  • documentos expedidos por los patrones, el IMSS, o en su caso, el acuse de recibo de la solicitud de los mismos y, en general, la información necesaria que garantice la sustanciación del procedimiento con apego al principio de inmediatez, y
  • pruebas que juzgue conveniente para acreditar sus pretensiones copias necesarias de la demanda y sus anexos, para correr traslado a la contraparte

Presentada la demanda, esta se turna a una Junta especializada en materia de seguridad social, la cual procede a revisarla, y si existe una irregularidad, le notifica al asegurado de forma personal un acuerdo (escrito) para que subsane las deficiencias que existan o aclare dicho proemio en un término de tres días (arts. 871 y 873, LFT).

De no existir ningún inconveniente la JFCA cita a las partes a una audiencia de conciliación, demanda, excepciones, pruebas y resolución (CDEPR), misma que debe efectuarse dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiese presentado la reclamación (o subsanado) —art. 893, LFT—.

Notificación

La llamada a juicio del demandado debe hacerse personalmente, con un emplazamiento, con el fin de que se de a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia de CDEPR, para poder presentar las defensas a que tiene derecho (art. 743, LFT).

Dicha fecha debe notificarse a las partes por lo menos con 10 días de anticipación; de no ser así la audiencia tiene que suspenderse para no afectar los derechos de los sujetos en el juicio (arts. 873 primer párrafo y 874, LFT).

Los preceptos 741; 742, fracción I y 743 de la LFT indican que la notificación debe tener las formalidades siguientes, que:

  • su entrega se lleve a cabo personalmente en el domicilio del demandado que se hubiese señalado en el expediente de que se trate
  • el actuario se cerciore que la parte demandada habita, trabaja o se ubica en el inmueble referido, y
  • si se encuentra el involucrado, confirmar que se trata de este o su representante legal y le entregue una copia de la demanda. Si el interesado no está se le debe dejar un citatorio para que lo espere al día siguiente a una hora cierta. Pero si se negase a recibirla tendrá que fijar en la puerta del local u oficina el instructivo correspondiente y adjuntar las copias respectivas, como la demanda, en su caso

Sustanciación del procedimiento

Conciliación, demanda y excepciones

Toda audiencia llevada a cabo, debe iniciar con la comparecencia de las partes.

Para efectos de la etapa conciliatoria, la autoridad jurisdiccional exhorta a los citados a un arreglo, el cual culmine con la celebración de un convenio con el fin de terminar el procedimiento. De no comparecer el actor o demanado se les va a tener por inconformes con todo arreglo y se cierra dicha fase (arts. 876, fraccs. I, II Y 895, fracc. I, LFT)

De no solucionarse el problema, cada una de las partes tiene que exponer lo que juzgue conveniente y formular sus peticiones (art. 895 fracc. II, LFT).

Lo anterior implica que el trabajador o beneficiario exponga su escrito de reclamación y el demandado la conteste refiriéndose a todos y cada uno de los hechos aducidos en este, afirmándolos o negándolos y expresando los que ignore cuando no sean propios, pudiendo agregar las explicaciones que estime convenientes (art. 878, LFT).

Este acto es transcendental, pues es el momento procesal en que se fija la litis (controversia), es decir se va a determinar sobre qué puntos se va a pronunciar la JFCA.

Pruebas

En la diligencia de CDEPR se pueden ofrecer y rendir las pruebas que se consideren idóneas, dichos medios de convicción tienen que reclacionarse con los hechos controvertidos (arts. 880, fracc. I, y 895, fracc. II, LFT).

Según el artículo 776 son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, y en especial, la:

  • confesional, se cita a la contraparte para que conteste algunas preguntas, que son previamente revisadas por la autoridad, en caso de no asistir se tienen por ciertos dichos cuestionamientos
  • testimonial, se llama a una persona extraña al juicio para que sea interrogada libremente acerca de los aspectos controvertidos
  • documental, los escritos pueden ser compulsados y cotejados con sus originales, o bien ratificados respecto de su contenido y firma por la persona que los suscribió
  • pericial, se practica un estudio sobre cuestiones relativas a alguna ciencia, técnica o arte y las partes pueden formular las preguntas que estimen pertinentes. Esta probanza puede llevarse hasta por tres peritos, cada compareciente designa uno y de ser contradictorios la autoridad nombrará uno tercero en discordia
  • inspección, el actuario (personal de la Junta que tiene fe pública) conoce o examina a los individuos, los actos, los documentos, y las cosas en general que las partes objeto de litigio le solicitan

Ofrecidas las pruebas, la Junta debe resolver de inmediato sobre la admisión o no de las mismas. En caso contrario emite el acuerdo respectivo dentro de cinco días siguientes. En ese documento tiene que señalar la fecha de la audiencia en que estas se desahogarán (arts. 880, fracc. IV y 883, LFT).

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Carga probatoria

De los principios generales de derecho y de los preceptos 81 y 82 del Código Federal de Procedimientos Civiles, se debe considerar que:

  • el que niega no está obligado a probar, sino en los casos en que su negación envuelva la afirmación expresa de un hecho. y
  • el actor debe probar su acción y el reo (demandado) sus excepciones

Seguro Social
Los artículos 784 y 899-D de la LFT prevén que el IMSS está obligado a comprobar en el juicio las contradicciones respecto a los siguientes datos del asegurado:

  • fecha de inscripción al régimen de seguridad social
  • número de semanas cotizadas
  • promedios salariales
  • otorgamiento de las pensiones o las indemnizaciones, y
  • vigencia de derechos

Esto en virtud de que quien debe aportar las pruebas dentro del juicio es quien esté en mejor posición o condición de hacerlo, ya sea por cuestiones técnicas, profesionales, fácticas o de mejor oportunidad, en un contexto de buena fe y solidaridad procesal, frente a situaciones de insuficiencia probatoria de la contraparte que objetivamente es necesario atender.

Esto se observa en la tesis bajo la voz: CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA EN MATERIA LABORAL. CORRESPONDE AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL CUANDO CONTROVIERTE EL PROMEDIO DE LAS ÚLTIMAS SEMANAS DE COTIZACIÓN DE LOS TRABAJADORES INSCRITOS EN EL RÉGIMEN DEL SEGURO OBLIGATORIO, localizable en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Laboral, Tesis (IV Región), Tesis Aislada, Registro 2012018, 1o. de julio de 2016.

Patrón

La empresa, de ser llamada a juicio, tiene que exhibir los documentos que de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar; además tiene la carga de demostrar (en caso de existir controversia) los siguientes puntos:

  • fecha de ingreso, antigüedad y faltas de asistencia del trabajador
  • causas de rescisión de la relación laboral
  • terminación del vínculo o contrato de trabajo para obra o tiempo determinado
  • constancia de aviso por escrito al trabajador o a la Junta competente de la fecha y la causa del despido
  • contrato de trabajo
  • jornada laboral ordinaria y extraordinaria (cuando esta no exceda de nueve horas semanales)
  • pagos de días de descanso y obligatorios, así como del aguinaldo
  • disfrute y pago de vacaciones, prima vacacional y de antigüedad
  • monto y pago de salario
  • pago de PTU, y
  • entero de cuotas obrero-patronales al IMSS, aportaciones al Infonavit y al Sistema de Ahorro para el Retiro

Trabajador

Según la prestación que se reclame e inclusive la contestación que haga el IMSS o patrón, el trabajador estará obligado a probar, entre otras cosas:

  • la relación laboral y el salario que devengaba, en caso que el patrón los hubiese negado
  • el vínculo directo o indirecto de su enfermedad de trabajo con el servicio prestado, y
  • la resolución respectiva en donde el Seguro Social le niegue el otorgamiento de una prestación

Alegatos

Concluida la recepción de las pruebas, la Junta debe escuchar del actor y demandado, las argumentaciones tendientes a demostrar porque la resolución debe emitirse a su favor. Ello con base en los medios probatorios desahogados, pues con estos se acreditan los hechos vertidos en el escrito inicial de demanda o en la contestación de la misma. Se puede decir que son una conclusión del juicio y del porqué la autoridad debe resolver a favor de quien los hace valer (art. 895, fracc. IV, LFT).

Laudo

Es el acto procesal por medio del cual se resuelve el conflicto principal planteado por las partes (art. 837, fracc. III, LFT).

Si bien el apartado de los procedimientos especiales no regula cómo debe dictarse, se tienen que aplicar las normas procesales laborales del procedimiento ordinario.

De ahí que conforme al precepto 840 de la LFT, dicha resolución debe contener:

  • lugar, fecha y Junta que lo pronuncie
  • nombres y domicilios de las partes y de sus representantes
  • extracto de la demanda y su contestación; indicar con claridad y concisión las peticiones de las partes y los hechos controvertidos
  • enumeración de las pruebas admitidas y desahogadas y su apreciación en conciencia, señalando los hechos que deban considerarse acreditados
  • extracto de los alegatos
  • las razones legales o de equidad, la jurisprudencia y doctrina que les sirva de fundamento, y
  • los puntos resolutivos

El laudo puede ser total o parcialmente condenatorio o absolutorio, pero siempre debe ser claro, preciso y congruente con la demanda, su contestación y las demás pretensiones aducidas en el juicio oportunamente, y debe cumplirse en un plazo de 15 días hábiles, contados a partir de aquel en que surta efectos su notificación (art. 842 y 945, LFT).

Casos en que el patrón es llamado a juicio

Una de las necesidades para la concesión de las prestaciones en especie y en dinero previstas en la LSS es que el asegurado cuente con el número de semanas reconocidas exigidas por la ley; las cuales se obtienen dividiendo entre siete los días de cotización acumulados. Hecha esta división y, de existir un sobrante de días mayor a tres, este se considerará como otra semana completa (art. 20, LSS).

Para que un trabajador pueda cotizar es necesario que su patrón, al contratarlo, lo inscriba en el ROSS y comunique su salario base de cotización (SBC), dentro de los primeros cinco días siguientes a aquel en que inició la relación laboral que los une (arts. 12, fracc. I y 15, fracc. I, LSS).

De lo anterior se infiere que en algunos casos para determinar la procedencia o cuantía del reclamo de las prestaciones que haga valer el subordinado o su familiar frente al IMSS, se requiere de que se hubiesen cumplido las obligaciones patronales.

Así las cosas existen juicios en donde el actor demanda al Seguro Social y al patrón, reclamando del primero el otorgamiento de la prestación y al segundo el cumplimiento de sus deberes, porque es responsable de los perjuicios que se le causen, cuando por incumplimiento de afiliarlo o de avisar los salarios efectivos o los cambios de estos, no pudieran otorgársele las prestaciones en especie y en dinero respectivas.

Es menester indicar que para la procedencia de la demanda no es necesario que el trabajador afectado le exija al patrón durante la tramitación del juicio el cumplimiento de sus cargas en seguridad social, basta que se acredite la relación de trabajo que las genera, por ende en tal caso el Instituto debe otorgar (previa condena) lo solicitado y posteriormente ejercer sus facultades de fiscalización frente al contribuyente.

Esto en virtud de que el IMSS es un organismo fiscal autónomo encargado de vigilar el cumplimiento de las obligaciones que tienen a cargo los patrones, y está autorizado para fijarles y requerirles el pago de las omisiones, o en su caso fincarles capitales constitutivos cuando no inscriban a sus colaboradores o los afilien con un salario diverso al real –ello con la finalidad de que los asegurados o sus beneficiarios puedan disfrutar de las prestaciones a que tienen derecho— (arts. 5o.; 186 y 251, fraccs. XV y XVII, LSS).

Incluso cuando en un juicio se compruebe que el patrón no informó el salario real del empleado al IMSS, este último puede exigirle a aquel el pago de las diferencias que resulten entre el salario real y el registrado, mediante el fincamiento de capitales constitutivos, esto se confirma con la tesis de nombre: INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. LA DETERMINACIÓN POR LA QUE SE LE CONDENA AL PAGO DE UNA PENSIÓN CON BASE EN EL SALARIO REAL DEL TRABAJADOR, ACEPTADO Y RECONOCIDO EN JUICIO POR EL PATRÓN, NO LE GENERA PERJUICIO ALGUNO, AL PODER EXIGIR A ÉSTE EL PAGO DE LAS DIFERENCIAS A TRAVÉS DE CAPITALES CONSTITUTIVOS, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época, Tomo 3, Libro XVIII, p. 2026, Materia Laboral, Tesis XXVI.5o. (V Región) 11 L (10a.), Tesis Aislada, Registro 2,003,064, marzo de 2013.

Si en el proceso se demandó al patrón y se acreditó la omisión en que incurrió, la Junta debe condenarlo a enterar al organismo de seguridad social las cuotas obrero-patronales que estaba obligado a aportar. Esto se sustenta con el criterio titulado: SEGURO SOCIAL. SI EL PATRÓN DEMANDADO OMITIÓ INSCRIBIR AL TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO POR UN PERIODO DETERMINADO, NO ES PRESUPUESTO PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN QUE SE CONDENE AL OMISO AL PAGO DE LAS CUOTAS OBRERO PATRONALES RESPECTIVAS PERO, EN EL CASO DE COMPARECER ÉSTE AL JUICIO, EN EL LAUDO DEBERÁ CONDENÁRSELE A SU ENTERO, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 6, Tomo II, Materia Laboral, Tesis 2a./J. 30/2014 (10a.), Jurisprudencia, Registro 2006337, pp. 1040, mayo 2014.

Asimismo las empresas pueden ser llamadas a juicio para que den a conocer información respecto a sus cargas afiliatorias, como fecha de alta, movimientos salariales y baja, sin que tengan el carácter de demandados, sino como terceros.

Igualmente pueden ser requeridas para que se manifiesten respecto a la veracidad o existencia de un riesgo de trabajo del subordinado, ya sea que lo llame el actor o el propio Instituto.

Por otra parte, como ya se comentó, el patrón puede ser emplazado a juicio, para efectos que otorgue una indemnización por riesgo de trabajo, y de forma complementaria, se llame al Instituto como tercero interesado.

Consecuencias de no acudir al juicio

La repercusión de la falta de comparecencia a la audiencia de ley en la etapa de demanda y excepciones por la demandada consiste en tener por admitidas las peticiones de la actora, salvo aquellas que fueran contrarias a la ley; es decir, automáticamente se tiene por acreditado el derecho, sin dar oportunidad a la demandada a rendir pruebas (art. 894, LFT)

Caso práctico

A efectos de ejemplificar la elaboración de una demanda en contra del IMSS y un patrón, a continuación se presenta el siguiente ejemplo.

El señor José Luis Muñoz Pérez solicitó el 10 de agosto al Seguro Social el otorgamiento de una pensión por Cesantía en Edad Avanzada; sin embargo esta le fue negada pues supuestamente no tenía las semanas de cotización requeridas, debido a que su último patrón no lo dio de alta en el Régimen Obligatorio del Seguro Social.

Ante tal negativa el interesado acudió con unos asesores jurídicos especialistas en la materia, quienes le recomendaron que interpusiera una demanda por conflicto individual en seguridad social, en los términos del escrito que se muestra en las páginas 8 y 9 de esta sección.

Conclusión

Los patrones pueden verse afectados por los juicios que los trabajadores promuevan en contra del Seguro Social, ya sea que los llamen a juicio y se les condene, o posteriormente el IMSS ejerza sus facultades de fiscalización, lo cual puede traer consecuencias económicas debido a la imposición créditos fiscales, por: multas, capitales constitutivos, cuotas obrero-patronales o diferencias de estas, actualizaciones y recargos.

Inclusive las empresas pueden verse afectadas si la JFCA califica como riesgo laboral una contingencia ocurrida al trabajador, pues ello va incidir en la prima con la que se cotiza en el Seguro de Riesgos de Trabajo.

Por todo ello, los empresarios deben cumplir cabalmente con sus obligaciones de seguridad social, asimismo se recomienda que tengan todos los documentos que por ley deben poseer, y en su caso, puedan hacerlos valer en un juicio de esta índole.

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