Reformas a la LSS en materia del campo

Reformas a la LSS en materia del campo

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 .  (Foto: IDC online)

... al violentar el principio de equidad tributaria en el tratamiento de los patrones; por ello, en exclusiva para nuestros suscriptores, prestigiados especialistas en Seguridad Social opinan al respecto.

Ante lo recurrente de este planteamiento, IDC, solicitó a diversos especialistas en materia de Seguridad Social, su opinión respecto al tópico de referencia, quienes amablemente accedieron a hacer sus comentarios sobre los siguientes cuestionamientos:
1. El artículo 237-C de la Ley del Seguro Social, establece que únicamente los patrones de este sector podrán excluir del salario base de cotización de sus trabajadores hasta un 20% los pagos que otorguen por concepto de productividad. En su opinión ¿esta exclusión rompe el principio equidad tributaria

2.- El que los trabajadores del campo sean eventuales, es decir que su labor esté sujeta a los tiempos y períodos dictados por la misma la actividad agrícola, contrario a lo que sucede con un trabajador ordinario eventual, ¿hace posible que se justifique legalmente que los patrones de este sector reciban un tratamiento diferente a los demás

Licenciado Julio Flores Luna
Miembro de la Comisión de Asuntos Laborales
de la Confederación Patronal de la República Mexicana (Coparmex), y socio del despacho Gooddrich, Riquelme y Asociados

?En primer lugar, procede advertir que con independencia de que el Decreto incluye la adición de la fracción XIX del artículo 5-A de la Ley del Seguro Social (LSS) para definir a los trabajadores eventuales del campo, el especial tratamiento que respecto de la integración de los salarios base de cotización prevé el nuevo artículo 237-C no se encuentra constreñido a los patrones de aquéllos, sino que resulta aplicable a todos los patrones de trabajadores del campo, sean éstos eventuales o permanentes, debido a que la norma no establece distinciones.
Considero que el aludido artículo 237-C no vulnera el principio de equidad tributaria contemplado en el artículo 31, fracción IV de la Constitución, debido a que encuentro objetivo y razonable el tratamiento especial que concede a los patrones del campo de excluir de la integración de los salarios de cotización una porción de los pagos que por concepto de productividad realizan a sus trabajadores.
En efecto, estimo que ello no constituye una distinción caprichosa o arbitraria, pues tiene como propósito responder a la finalidad económica y social de evitar el desaliento de la creación de fuentes de trabajo en el depauperado campo mexicano.
En este sentido, considero que resulta aplicable la siguiente tesis jurisprudencial dictada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
IMPUESTOS. PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA PREVISTO POR EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV CONSTITUCIONAL.  De una revisión a las diversas tesis sustentadas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en torno al principio de equidad tributaria previsto por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, necesariamente se llega a la conclusión de que, en esencia, este principio exige que los contribuyentes de un impuesto que se encuentran en una misma hipótesis de causación, deben guardar una idéntica situación frente a la norma jurídica que lo regula, lo que a la vez implica que las disposiciones tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación y de manera desigual a los sujetos del gravamen que se ubiquen en una situación diversa, implicando, además, que para poder cumplir con este principio el legislador no sólo está facultado, sino que tiene obligación de crear categorías o clasificaciones de contribuyentes, a condición de que éstas no sean caprichosas o arbitrarias, o creadas para hostilizar a determinadas clases o universalidades de causantes, esto es, que se sustenten en bases objetivas que justifiquen el tratamiento diferente entre una y otra categoría, y que pueden responder a finalidades económicas o sociales, razones de política fiscal o incluso extrafiscales.

Amparo directo en revisión 682/91. Matsushita Industrial de Baja California, SA de CV, 14 de agosto de 1995. Unanimidad de diez votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Ausente: Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Jacinto Figueroa Salmorán.

Amparo directo en revisión 1994/98. Universal Lumber, SA de CV, 10 de mayo de 1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ernesto Martínez Andreu.

Amparo directo en revisión 3029/98. Universal Lumber, SA de CV, 10 de mayo de 1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Alejandro Villagómez Gordillo.

Amparo directo en revisión 324/99. Universal Lumber, SA de CV, 1o. de junio de 1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Luis González.

Amparo directo en revisión 1766/98. WMC y Asociados, SA de CV, 4 de noviembre de 1999. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: Presidente Genaro David Góngora Pimentel, Humberto Román Palacios y Juan N. Silva Meza. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretario: Miguel Moreno Camacho.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy 29 de febrero en curso, aprobó, con el número 24/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, DF, a 29 de febrero de 2000.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena época. Tomo: XI, marzo de 2000, pág. 35.Tesis: P./J. 24/2000.?

Lic. Eda Patricia Zumárraga González
Especialista en materia Laboral y Seguridad Social y
abogado asociado de la firma Sesma, Sesma&Mc Neese

?De conformidad con nuestro sistema jurídico vigente las aportaciones de seguridad social constituyen una de las cuatro especies de contribuciones que distingue el legislador y ha dejado previstas en el artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación, (independientemente de la controversia doctrinal sobre la verdadera naturaleza jurídica de estas aportaciones), esto en virtud de ser establecidas por el Estado en ejercicio de sus facultades impositivas, las cuales aplica coactivamente a quienes se hallen en las situaciones descritas, en este caso en la Ley del Seguro Social, y son destinadas a financiar determinados objetivos estatales, tales como la atención a los trabajadores en supuestos de riesgos de trabajo, enfermedad general en sus diversas consecuencias y para el retiro de los trabajadores de la vida laboral.

Derivado de lo anterior, al revestir naturaleza tributaria deben responder a las exigencias de los siguientes principios constitucionales contenidos en el artículo 31, fracción IV de nuestra Carta Magna:

  • proporcionalidad y equidad, y
  • generalidad.
Asimismo, y considerando que para dar cumplimiento al pago de estas contribuciones (cuotas obrero-patronales), y que éstas resulten legales generando seguridad jurídica a los sujetos obligados a su cumplimiento, éstas deben cumplir con cuatro elementos básicos, los cuáles también deben responder a los citados principios, y son: sujeto, objeto, base, tasa y época de pago.
Bajo estas premisas, el modificar la base salarial para determinar las cuotas obrero-patronales, exclusivamente para beneficio de un sector de los trabajadores, en este caso del campo, por supuesto este beneficio resulta inequitativo al romperse la generalidad de la carga tributaria, y en consecuencia violatorio de la garantía constitucional contenida en el mencionado artículo 31, fracción IV.
Esto ocurrió al permitir a los patrones del campo, la exención de integración al salario base de cotización de sus trabajadores de los premios por productividad equivalentes hasta un 20% de dicho salario, contenida en el recientemente adicionado artículo 237-C de la Ley del Seguro Social, toda vez que no existe ninguna justificación para no otorgar dicha exención a todos los patrones y trabajadores del país, al ser dicho premio una prestación contractual y no legal para los trabajadores del campo.
En relación con el segundo planteamiento, desde mi punto de vista no se justifica que los patrones del campo reciban un tratamiento distinto a los demás, porque si bien es cierto la Ley Federal del Trabajo establece algunas condiciones diferentes para ciertos trabajos especiales (agentes de comercio, transportistas, deportistas e incluso del campo), no establece excepciones en cuanto a los tipos de contratos que pueden celebrarse (obra o tiempo determinado e indeterminado) ya que éstos, dispone claramente la ley, dependerán del objetivo del trabajo contratado, y tampoco por cuanto a las condiciones de trabajo mínimas que deben contener los contratos de los trabajadores de cualquier rama de actividad como son salario y prestaciones, dejando al acuerdo de voluntades por las características de los trabajos a realizar mejores salarios y prestaciones, así como las jornadas laborables.
Con base en estos principios laborales, los pagos por productividad no son otra cosa que una forma de estimular a los trabajadores a realizar con más calidad su trabajo, para obtener mejores resultados, esto es, conseguir más recursos económicos que repercutan en los ingresos tanto de los patrones como de los trabajadores, por tanto este tipo de estímulos tienen la misma naturaleza para cualquier tipo de trabajador, en consecuencia no se justifica el trato diferente.?

Licenciado Luis Velasco Ramírez
Consultor Independiente del Bufete Velasco Ramírez. Abogados

?Sin duda debe reconocerse que existe una extrema pobreza en el campo mexicano, lo que ocasiona que los trabajadores de este sector reciban menores ingresos en comparación con los trabajadores de zonas urbanas; pero esta separación, no se puede ni debe corregirse  mediante la implementación de acciones aisladas e ilegales, por el contrario estas desviaciones económicas, se enmiendan instrumentando una política fiscal integral y adecuada que permita garantizar la llegada de inversiones que generen nuevas fuentes de empleo, e incrementen su nivel de ingresos.
El que se pretenda desde la mesa o un curul corregir mediante parches legislativos una política económica de atraso y corrupción de más de 40 años, resulta inverosímil.
Para enmendar esta inequidad, no debe acudirse a la implementación de regímenes o tratamientos especiales de ninguna clase, aunque éstos supuestamente tiendan a favorecer a los trabajadores del campo, en menoscabo y violación a los más elementales principios de legalidad contenidos en nuestra Carta Magna.
Así las cosas, la muy comentada reforma a la Ley del Seguro Social, mediante la cual se excluye de la base de cotización los pagos adicionales que realicen los patrones por concepto de productividad, hasta por el 20% del salario base de cotización, no obstante su buena intención, rompe con el principio de equidad tributaria, en razón de que otorga mayores beneficios a los trabajadores del campo en comparación con los demás, toda vez que da un tratamiento distinto a sujetos del mismo tributo que se ubican en una misma situación; es decir, el Decreto en cita otorga un tratamiento distinto a las personas físicas que son consideradas como trabajadores, y cuyos ingresos son exactamente los mismos que los percibidos por los del campo; o sea, la adición permite que los trabajadores del campo obtengan un ingreso mayor que el resto de los trabajadores, sin que exista una razón constitucional para crear un tratamiento desigual a personas que gozan de la misma naturaleza jurídica de ser considerados trabajadores.
Permitir que el legislador ordinario de un plumazo pretenda romper los principios de legalidad y en especial el de equidad tributaria, a la larga traerá como consecuencia una inseguridad jurídica, y por ende que la sociedad quede en manos de diputados y senadores que sólo atienden a mandatos personales o de grupo, sin importarles que sus decisiones legislativas rompan con los principios de tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales.
El hecho de que los trabajadores del campo se encuentren en graves condiciones económicas, no es privativo de este sector, ya que los trabajadores urbanos como los domésticos, mensajeros, albañiles, policías, mensajeros, secretarias etc., también se encuentran en esa situación; por tanto, no es justificable que por intereses personales, se pretenda establecer dos tipos de trabajadores, los del campo y los demás, cuando ambos son simplemente trabajadores.

A efecto de confirmar lo anterior, a continuación se reproduce un criterio jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, donde precisa cuando existe violación al principio de equidad tributaria consignado en el artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al declarar inconstitucional el artículo 109, fracción XI, segundo párrafo de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2002, al otorgar un trato distinto a los trabajadores de la federación y de las entidades federativas, respecto de los trabajadores al servicio de la iniciativa privada:

RENTA. EL ARTÍCULO 109, FRACCIÓN XI, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE DICIEMBRE DE 2002, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA, AL OTORGAR UN TRATO DISTINTO A LOS TRABAJADORES DE LA FEDERACIÓN Y DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS QUE ESTÉN SUJETOS A CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO, RESPECTO DE LOS QUE NO LO ESTÁN.- El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en la tesis de jurisprudencia P./J. 50/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, diciembre de 2002, página 6, que el artículo 109, fracción XI, penúltimo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del 1o. de enero de 2002, viola el principio de equidad tributaria consignado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al otorgar una exención ilimitada a los trabajadores al servicio de la Federación y de los Estados respecto de los ingresos que obtengan por concepto de gratificaciones, aguinaldo y prima vacacional, restringiendo a treinta y quince días de salario mínimo, respectivamente, la exención concedida a los demás trabajadores asalariados por la obtención de los mismos ingresos, toda vez que se da un trato distinto a sujetos del tributo que se ubican en una misma situación, es decir, establece un régimen fiscal distinto para los trabajadores al servicio del Estado y de las entidades federativas, sin que exista en la propia ley, en la exposición de motivos o en los dictámenes correspondientes de su discusión una justificación objetiva y razonable. De conformidad con el criterio jurisprudencial expuesto, el párrafo segundo de la fracción XI del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2002, también es violatorio del referido principio constitucional, en tanto que otorga un trato desigual y privilegiado a los trabajadores de la Federación y de las entidades federativas que estén sujetos a condiciones generales de trabajo, respecto de los demás trabajadores del país, no obstante que se encuentran en la misma condición tributaria.
Acción de inconstitucionalidad 9/2003. Procurador General de la República. 27 de mayo de 2003. Unanimidad de 10 votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Víctor Miguel Bravo Melgoza.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy 29 de abril en curso, aprobó, con el número 32/2004, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a 29 de abril de 2004.

Nota: La tesis P./J. 50/2002 citada, aparece publicada con el rubro: ?RENTA. EL ARTÍCULO 109, FRACCIÓN XI, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, ES VIOLATORIO DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA, AL OTORGAR UN TRATO DISTINTO A LOS TRABAJADORES DE LA FEDERACIÓN Y DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS RESPECTO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LA INICIATIVA PRIVADA.?

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo: XIX, mayo de 2004, pág. 1159. Tesis: P./J. 32/2004.

De la trascripción anterior, se puede inferir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido como premisa, que toda norma de naturaleza fiscal debe respetar el principio de equidad tributaria, mismo que obliga a que no exista distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales, por lo que debe atenderse al valor superior que consiste en evitar que existan normas que destinadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan desigualdad como efecto de su aplicación, al generar un trato distinto en situaciones análogas o al propiciar efectos iguales sobre sujetos que se ubican en situaciones dispares.

En conclusión el Decreto que se analiza bajo esta perspectiva debe ser considerada inconstitucional, para lo cual los trabajadores o patrones que se sientan afectados en su esfera jurídica, por la aplicación del Decreto, pueden acudir al juicio de amparo para impedir esta injusticia.?