Cédulas de liquidación del IMSS

Cédulas de liquidación del IMSS

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 .  (Foto: IDC online)

Obligación solidaria de los propietarios de las obras en el entero de cuotas obrero patronales

SEGURO SOCIAL. PROPIETARIOS DE OBRAS DE CONSTRUCCIÓN. QUIENES ESTÁN OBLIGADOS AL PAGO DE CUOTAS OBRERO PATRONALES.- La circunstancia de que una persona física o moral sea propietaria del terreno en el cual se realizaron obras de construcción, no implica que deba considerársele como patrón en términos de los artículos 19, fracción VI, de la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete (*), y 5o del Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Industria de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado(**), pues la armónica lectura de ambos normativos revela que sólo están obligados a cubrir las cuotas obrero patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social, aquellos propietarios de obras de construcción que hayan contratado directamente o a través de intermediarios a los trabajadores que intervengan en la edificación, esto es, los que de algún modo decidan hacerse cargo por cuenta propia o bajo su responsabilidad de los trabajos respectivos y de los obreros que para tal fin hayan contratado, pues de esa manera su actividad se vincula con el ramo de la construcción; excluyéndose de tal hipótesis, a quienes acrediten que celebraron contratos para la ejecución de la edificación con empresas establecidas que cuenten para ello con elementos propios y en cuyo contrato se consigne el nombre, denominación o razón social del contratista, así como su domicilio y registro ante el Instituto Mexicano del Seguro Social; de tal modo que solamente subsistirá la obligación del propietario de la obra de construcción o del contratista, en su caso, respecto del pago de las cuotas obrero patronales que se originen, en el supuesto de que no proporcionen o resulten falsos los datos a que se refieren las fracciones I y III del artículo invocado en el segundo término.

(*) Ahora artículo 15, fracción VIII.

(**) Actualmente Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, Agosto de 2001, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis XIV.2o.51 A, pág. 1422.

Es común que el Seguro Social presuma que los propietarios de las obras de construcción son quienes directamente contratan a los trabajadores que intervienen en éstas, por tanto son considerados como patrones en términos de los artículo 15 de la Ley del Seguro Social y 5o, fracción I del Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado, y por ende, deben cumplir con todas las obligaciones patronales impuestas por las disposiciones de seguridad social, salvo que comprueben haber celebrado con un tercero (contratista o subcontratista) un contrato para la ejecución de la obra de construcción correspondiente, ya sea a precio alzado, o bien, bajo el sistema de costos unitarios, donde se consigne el nombre, denominación o razón social del contratista, así como domicilio y su registro ante el IMSS, quien en términos del artículo 5o, fracción III del Reglamento de la materia, será el encargado de comunicar al Instituto el tipo y domicilio de la obra a edificar, o en su caso, la etapa donde intervendrá, y desde ese momento será el responsable directo respecto del cabal cumplimiento de las obligaciones citadas, siempre que cuente con elementos propios suficientes para hacerles frente, porque de no ser así, el propietario de la obra entonces tendrá que responder ante el Instituto respecto de la obra realizada, en virtud de ser la persona realmente beneficiada por los servicios de dichos trabajadores.

Por lo anterior, resulta de interés señalar que para desvirtuar la presunción de la autoridad, todo propietario de obra previo, a la celebración del contrato de ejecución deberá cerciorase de que los encargados de ejecutarlas cuenten con la líquidez y solvencia necesaria para hacer frente a todo tipo de obligaciones, y posteriormente celebrar el contrato respectivo y presentar el aviso de inicio de obra de construcción.

Inicio de aplicación de la fórmula para el cálculo de la prima en el Seguro de Riesgos de Trabajo prevista en la Ley del Seguro Social de 1997

SEGURO SOCIAL, LEY APLICABLE PARA EL CÁLCULO DEL ÍNDICE DE SINIESTRALIDAD Y DE LA PRIMA PARA LA COBERTURA DEL SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO POR EL PERÍODO DEL 01 DE MARZO DE 1998 AL 28 DE FEBRERO DE 1999.- De las disposiciones contenidas en los artículos 74, Segundo y Noveno Tránsitorios de la Ley del Seguro Social vigentes a partir del 01 de julio de 1997, y de los Acuerdos 267/97 y 268/97 del Consejo Técnico del mencionado Instituto, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 1997 deviene que los patrones inscritos en el Instituto Mexicano del Seguro Social para efectos de determinar la prima de aseguramiento para la cobertura de riesgos de trabajo que les corresponde cubrir por el período del 01 de marzo de 1998 al 28 de febrero de 1999, deben sujetarse a las reglas previstas en la Ley del Seguro Social de 1973 y en el Reglamento para la Clasificación de Empresas y Determinación del Grado de Riesgo del Seguro de Riesgos de Trabajo del 21 de enero de 1987, conforme a su siniestralidad registrada en el período de 1997, en virtud de que la aplicación de la fórmula prevista en el artículo 72 de la nueva Ley del Seguro Social será a partir del segundo bimestre de 1999.

Juicio No. 1622/00/01/02/06.- Sentencia de la Sala Regional del Noroeste I, de 7 de mayo de 2001, aprobada por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Lucelia M. Villanueva Olvera.- Secretario: Lic. Luis Antonio Sandoval Romero.

Fuente: Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Número 16, Quinta Época, Año II, Abril de 2002, pág. 153.

La incorrecta interpretación del artículo Noveno Transitorio de la Ley del Seguro Social y los acuerdos 267/97 y 268/97 del Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social, respecto a la aplicación de la nueva fórmula para la determinación de la prima para cubrir las cuotas del Seguro de Riesgos de Trabajo, provocó que algunos patrones interpusieran solicitudes de desacuerdo y recursos de inconformidad ante el propio Instituto, e incluso juicios de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (TFJFA) en contra de las resoluciones de rectificación del Grado de Riesgo y Prima del Seguro de Riesgos de Trabajo notificadas por el Instituto, generando así costos innecesarios, pues el TFJFA precisa con esta tesis que los patrones inscritos antes del 30 de junio de 1997 ante el Seguro Social debían:

  • cubrir hasta el 28 de febrero de 1998, las cuotas del Seguro de Riesgos de Trabajo con el grado de riesgo y prima manifestados en la declaración anual respectiva presentada en febrero de 1997;
  • calcular su índice de siniestralidad para cubrir las cuotas de este seguro relativas al período del 1o de marzo de 1998 al 28 de febrero de 1999, con la fórmula prevista en el artículo 30 del Reglamento para la Clasificación de Empresas y Determinación del Grado de Riesgo del Seguro de Riesgos de Trabajo vigente hasta el 11 de noviembre de 1998, enfatizando que para tal efecto, deberán considerar la siniestralidad registrada del 1o de enero al 31 de diciembre de 1997; y,
  • aplicar la fórmula para la fijación de la prima a cubrir por el Seguro de Riesgos de Trabajo, prevista en el artículo 72 de la Ley del Seguro Social vigente a partir del 1o de julio de 1997, en febrero de 1999, considerando la siniestralidad registrada en el ejercicio de calendario de 1998, prima vigente del 1o de marzo de 1999 al 29 de febrero de 2000.

Este tipo de resoluciones confirma que el desconocimiento de los lineamientos emitidos por el IMSS, lleva al personal del propio Instituto a cometer errores en la emisión de sus resoluciones y en consecuencia que los patrones se vean en la necesidad de interponer juicios innecesarios.

Avisos afiliatorios: motivación de las cédulas de liquidación emitidas por el IMSS

CÉDULAS DE LIQUIDACIÓN DE CUOTAS OBRERO PATRONALES, MOTIVACIÓN DE LAS. SE CUMPLE CON ESTE REQUISITO CUANDO LA AUTORIDAD SE APOYA EN LOS AVISOS AFILIATORIOS QUE EL PROPIO PARTICULAR PRESENTA.- Si bien es verdad que en el documento en que conste todo acto autoritario de molestia debe contenerse expresamente la motivación de la causa legal del procedimiento y no en documento distinto, para cumplir con el requisito que requiere el artículo 16 constitucional, como lo ha interpretado la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de diversas tesis jurisprudenciales, tal interpretación se refiere al caso en que el acto a que alude el documento carece de antecedentes conocidos por el gobernado, ya que su desconocimiento lo dejaría en estado de indefensión, lo que no ocurre cuando el Instituto Mexicano del Seguro Social, para emitir una cédula de liquidación, toma en consideración el salario base de cotización señalado en los avisos afiliatorios que, si bien no forman parte de esa liquidación, sí son del pleno conocimiento del particular, ya que fue éste quien los elaboró, suscribió y presentó al citado Instituto en términos del artículo 19 de la Ley del Seguro Social (*); por tanto, conoce los datos contenidos en avisos afiliatorios, así como los movimientos en los salarios, altas y bajas de sus trabajadores, lo que le permite conocer si el acto de autoridad se encuentra o no ajustado a derecho y, en su caso, impugnar la determinación de adeudos de acuerdo con los documentos que obran en su poder, por lo que es claro que la motivación legal de la cédula de liquidación, en la situación apuntada, cumple con el citado requisito constitucional.

(*) Ahora artículo 15.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, Agosto de 2001, Instancia: Primer Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Administrativa, Tesis I.1o A. 53 A, pág. 1296.

Consideramos acertado el criterio emitido en esta tesis partiendo de que los avisos de afiliación de los trabajadores presentados por los patrones constituyen el acto jurídico que da origen a la obligación de pago de las cuotas obrero patronales y de las cédulas de liquidación cuando éstas son omitidas, al determinar la base salarial para cubrir las primas de cada seguro.

En consecuencia, el Instituto Mexicano del Seguro Social en el ejercicio de sus facultades como organismo fiscal autónomo emite y notifica al sector patronal, las llamadas cédulas de liquidación, documentos donde se determina en cantidad líquida el importe de las cuotas obrero patronales a su cargo, por lo cual al ser actos de autoridad deben reunir los requisitos de legalidad consignados en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre los que destacan la motivación, esto significa que el IMSS está obligado, por una parte a manifestar los razonamientos, hechos y circunstancias considerados para ubicar un caso determinado en los supuestos previstos en cierta disposición legal, de ahí que si partimos de que los patrones están obligados a presentar al Instituto dentro de los plazos legales, los avisos afiliatorios acaecidos en determinado período y que éstos reflejan los ingresos y prestaciones otorgados a los trabajadores así como su vigencia, dichos datos son la base para la causación de las cuotas obrero patronales, por lo tanto el Instituto al emitir las citadas cédulas de liquidación debe considerar en todo momento dichos movimientos, de conformidad con los artículos 15, fracciones I y III, 30, 34 de la Ley del Seguro Social y 7o del Reglamento para el Pago de Cuotas del Seguro Social.

Por lo anterior, resulta importante verificar la correspondencia de los movimientos afiliatorios y las fechas de vigencia detallados en las cédulas de liquidación por trabajador, con los presentados por la propia empresa a dicho Instituto, porque en caso de no concordar ambos datos, los patrones podrán impugnar las cédulas de liquidación emitidas.