Fundamento de facultades del IMSS

Fundamento de facultades del IMSS

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 .  (Foto: IDC online)

INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. SUS FACULTADES DE COMPROBACIÓN LAS EJERCE DE ACUERDO A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 251 DE LA LEY DE LA MATERIA Y NO CONFORME ALGUNA DE LAS MODALIDADES CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 42 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.

El precepto de mérito establece como facultades y atribuciones de dicho organismo, entre otras, determinar los créditos fiscales a su favor y las bases para la liquidación de cuotas y recargos, así como sus accesorios y fijarlos en cantidad líquida, cobrarlos, percibirlos, además de determinar la existencia, contenido y alcances de las obligaciones incumplidas por los patrones, aplicando los datos con los que cuente o con apoyo en los hechos que conozca con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación, de manera que puede ordenar y practicar visitas domiciliarias y requerir la exhibición de libros y documentos, con la finalidad de constatar el cumplimiento de las obligaciones que establece la Ley del Seguro Social y demás disposiciones aplicables. Por tanto, es equívoca la consideración de la autoridad resolutora, en el sentido de que el Instituto debe ejercer tales facultades de comprobación observando alguna de las modalidades contenidas en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, en virtud de que sí bien es cierto que en los artículos 15, 16, 40, 277, 289, 291, 298 y 305 de la Ley del Seguro Social, se hace remisión al código tributario, también resulta verdad que ninguno de esos preceptos alude a las facultades de comprobación que competen a aquél, mismas que están expresamente previstas y reguladas en el mencionado artículo 251 de la ley especial en consulta. Tesis 14 A del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito. Revisión fiscal 5/2003. 6 de marzo de 2003. Unanimidad de votos.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena época. Tomo XVIII, julio de 2003, pág. 1133.

Consideramos que el criterio emitido en esta tesis es acertado, porque el IMSS como toda autoridad está facultado a hacer únicamente lo que la Ley le permite, por tanto al emitir un acto de autoridad ?como una orden de visita domiciliaria o un requerimiento de información? además de detallar los motivos de su emisión, debe señalar los preceptos legales que le confieren dichas facultades.

En este orden de ideas, si la Ley del Seguro Social expresamente establece cuáles son las facultades que tiene el Instituto, entre ellas las de comprobación, es precisamente en este ordenamiento en donde el Instituto debe fundamentar su actuación, y no en el Código Fiscal de la Federación (CFF), el cual únicamente es aplicable cuando no exista disposición expresa en la Ley de la materia, según lo dispuesto en el artículo 9o, segundo párrafo de la Ley del Seguro Social.

Por lo anterior, si el artículo 251, fracciones XVII y XVIII de la Ley del Seguro Social, prevén que el Instituto puede ordenar y practicar visitas domiciliarias o requerir información a los patrones o sujetos obligados para verificar el cumplimiento de las obligaciones en esta materia, no tiene porque hacer referencia al artículo 42 del CFF, de hacerlo el acto de autoridad está indebidamente fundamentado, por tanto resulta impugnable.

Plazo máximo con que cuenta el IMSS para emitir créditos fiscales concluida una visita domiciliaria

LIQUIDACIÓN EMITIDA POR EL IMSS, DEBE NOTIFICARSE EN UN PLAZO DE 6 MESES, CONCLUIDA LA VISITA DOMICILIARIA.-

El Instituto Mexicano del Seguro Social al ejercer sus facultades de fiscalización de conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, fracción V de la Ley del Seguro Social, 28,30,38,42, fracciones I, II y III y 43 del Código Fiscal de la Federación, a fin de comprobar la probable sustitución patronal a cargo de la parte actora y el cumplimiento a la Ley del Seguro Social y sus Reglamentos, está sujeto a las normas de procedimiento que el Código Fiscal de la Federación prevé para el desarrollo de las visitas domiciliarias, por lo que resulta plenamente aplicable lo dispuesto por el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación el cual dispone que, cuando las autoridades fiscales al practicar visitas a los contribuyentes, conozcan de hechos u omisiones que entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales notificarán la resolución donde se determinen las obligaciones a cargo de los particulares, dentro de un plazo máximo de seis meses contado a partir de la fecha en que se levante el acta final de la visita y cuando las autoridades no emitan la resolución correspondiente dentro del plazo mencionado, quedará sin efectos la orden y las actuaciones que se derivaron durante la visita o revisión de que se trate; por lo que si de las constancias que obran en el expediente se desprende que la autoridad notificó al particular la resolución impugnada donde se determina su carácter de patrón sustituto como resultado de la visita domiciliaria a la cual fue sujeto, fuera del plazo de los seis meses que prevé el numeral invocado, trae como consecuencia la ilegalidad del acto combatido, al quedar sin efectos tanto la orden de visita domiciliaria, así como todas las actuaciones que derivaron de la misma.

Juicio No. 1052/02-04-01-3.- Resuelto por la Sala Regional del Norte Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 4 de marzo de 2003, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Juan Carlos GómezVelázquez.- Secretaria: Lic. María Teresa del Socorro Sujo Nava.

Fuente: Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, número 32. Quinta época, año III, agosto de 2003, págs. 268 y 269.

El criterio emitido en esta tesis es atinado, al señalar expresamente que de conformidad con el último párrafo del numeral 50 del Código Fiscal de la Federación, dentro de seis meses posteriores a la conclusión de sus facultades de comprobación, el IMSS en su papel de autoridad fiscal está obligado, a emitir y notificar al patrón sujeto de revisión una resolución, donde, de ser el caso, se determine en cantidad líquida el crédito fiscal a cargo del patrón o sujeto visitado ?el monto de las supuestas cuotas omitidas, la actualización y recargos correspondientes, así como las multas procedentes?, de no ser así, quedarán sin efecto la orden de visita o revisión de gabinete, así como las actuaciones derivadas de las mismas, esto es, el propio crédito fiscal.

Cabe señalar que si bien el acto autoridad queda sin efectos, esto no impide el ejercicio nuevamente de sus facultades de comprobación, mediante una nueva orden de visita, asimismo el contribuyente podrá en su caso, corregir su situación y considerar su actuación como espontánea.

Por ello, resulta conveniente que cuando los patrones o sujetos obligados se encuentren en proceso de liquidación y adviertan que el Instituto emitió su resolución en forma extemporánea, valoren el costo-beneficio de hacer valer la improcedencia de dicha resolución en un recurso de inconformidad ante el Consejo Consultivo Delegacional correspondiente, o bien, juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Obligación del Seguro Social de informar a los patrones sobre la calificación de un riesgo de trabajo

ACCIDENTE O ENFERMEDAD DE TRABAJO.- CUANDO EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL CALIFIQUE COMO TAL UNA ENFERMEDAD O ACCIDENTE DEL ASEGURADO, DEBERÁ DAR AVISO DE ELLO AL PATRÓN.-

Del contenido del artículo 50 de la Ley del Seguro Social, se conoce que el Instituto deberá dar aviso al patrón cuando califique de profesional algún accidente o enfermedad, de ahí entonces, cuando de las pruebas ofrecidas no se desprenda que el Instituto Mexicano del Seguro Social haya cumplido con su obligación de avisar al patrón la calificación de profesional del accidente que se le atribuye a uno de sus trabajadores, así como la valuación de la incapacidad parcial permanente otorgada, tal siniestro no resulta susceptible de ser tomado en consideración en la resolución por cuyo conducto se lleva a cabo la rectificación de la prima de riesgo en el Seguro de Riesgos de Trabajo, ya que al no dársele a conocer al patrón previamente, se limita su derecho de defensa, por cuanto que no se le brinda la oportunidad de accionar en su contra el medio de defensa que a su juicio considere procedente. Sin que la anterior conclusión se demerite por el contenido del artículo 22 del Reglamento para la Clasificación de Empresas y Determinación de la Prima en el Seguro de Riesgos de Trabajo (*), que obliga al patrón llevar un registro pormenorizado de su siniestralidad laboral, así como recabar la información correspondiente del trabajador ya que no debe perderse de vista que los Reglamentos tienen como única función u objeto la ejecución de la Ley emanada del Congreso de la Unión desarrollándola y complementándola en detalle, de donde resulta que es una norma subalterna que tiene su medida y justificación en la ley, por lo que no puede modificar, restringir o ampliar las disposiciones jurídicas expedidas por el Legislativo, pues de lo contrario evidentemente invadiría la esfera de atribuciones que para ese efecto en forma exclusiva le asigna nuestro máximo ordenamiento legal. De ahí entonces, si en el Reglamento que nos ocupa, al imponer la obligación al patrón de recabar la documentación correspondiente del trabajador o de sus familiares cuando éstos le omitan su entrega, va más allá del texto de ley, cuando el mismo impone la obligación al Instituto Mexicano del Seguro Social de dar aviso a los patrones cuando califique de profesional algún accidente o enfermedad. (*) Ahora artículo 34 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización

Juicio No. 1417/02-02-01-1. - Resuelto por la Sala Regional del Noroeste II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 31 de marzo de 2003, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Carlos Miguel Moreno Encinas.- Secretario: Lic. Ricardo Moreno Millanes.

Fuente: Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, número 33. Quinta época, año III, septiembre de 2003, págs. 192 y 193.

La importancia de esta tesis, es que los tribunales reconocen ya la inconstitucionalidad del actual artículo 34 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización (antes 22 del Reglamento de Clasificación de Empresas recientemente abrogado) porque establece obligaciones al patrón ampliando las disposiciones de la Ley al señalar que si éste no recibe de los siniestrados o sus familiares la documentación relativa a la calificación de los riesgos de trabajo, deberá obtenerla directamente del Instituto, además de llevar un registro pormenorizado de su siniestralidad laboral, estableciendo y operando controles de documentación e información generados por el mismo, así como de la elaborada por el Instituto.

De igual forma, marca el estado de indefensión en que se deja al patrón al no notificarle a él directamente las resoluciones de los dictámenes de riesgos de trabajo, ya que éste no puede impugnarlas.

Por lo anterior, los patrones que reciban del IMSS una resolución de rectificación de la prima del Seguro de Riesgos de Trabajo deben verificar los datos contenidos en ésta contra los manifestados en su declaración anual, a efecto de identificar si dicha rectificación incluye riesgos de trabajo que no les fueron previamente notificados, porque de ubicarse en este supuesto, podrán impugnar dicha rectificación tomando como referencia esta tesis, asegurando así una resolución favorable.