Desigualdad en la pensión de viudez

Desigualdad en la pensión de viudez

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 .  (Foto: IDC online)

PENSIÓN DE VIUDEZ. EL ARTÍCULO 152 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997, AL ESTABLECER DISTINTOS REQUISITOS PARA SU OTORGAMIENTO ENTRE EL VARÓN Y LA MUJER VIOLA LA GARANTÍA DE IGUALDAD CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 4o DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.- El artículo 4o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé, como garantía individual, la igualdad del varón y la mujer ante la ley, evitando las discriminaciones de que, frecuentemente, eran objeto uno y otro por razón de su sexo. Por su parte, el artículo 152 de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997 dispone, en lo que interesa, que para que el esposo de la asegurada o pensionada fallecida tenga derecho al pago de una pensión de invalidez, es necesario que esté totalmente incapacitado y que hubiese dependido económicamente de ella; en tanto que la esposa o concubina del asegurado o pensionado fallecido, para obtener el mismo beneficio, sólo requiere demostrar su calidad de esposa o concubina del extinto trabajador. Por lo que si al hombre que solicita la pensión de viudez se le exige en términos de dicho numeral que, además de la demostración del vínculo familiar con la mujer fallecida, acredite encontrarse totalmente incapacitado y que dependía económicamente de ella, es evidente que el mencionado artículo 152 da un trato desigual al varón y a la mujer, por razones de sexo, para obtener ese beneficio, pues prevé para el varón mayores requisitos a los establecidos para la mujer, transgrediendo con ello la garantía de igualdad establecida en el citado artículo 4o de la Carta Magna. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 6803/2005. Rubén Yáñez Maldonado. 9 de mayo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Arturo Mercado López. Secretaria: Yara Isabel Gómez Briseño.

Nota: El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia en términos del punto 11, del Capítulo I, del Título IV, del Acuerdo Número 5/2003 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del 25 de marzo de 2003, relativo a las Reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación y para la verificación de la existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tercer Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito. Novena Época. Tomo XXII, agosto de 2005, pág. 1960.

En nuestra opinión, el reconocimiento de la inconstitucionalidad del precepto 152 de la Ley del Seguro Social ( LSS) de 1973 constituye un gran acierto, ya que si ante el Instituto reciben un tratamiento igual como trabajadores hombre y mujer ?porque se aplican las mismas primas para el entero de las aportaciones obrero-patronales correspondientes?, el derecho a recibir la ayuda otorgada por este organismo por concepto de viudez debe ser el mismo, y no son válidas las condicionantes impuestas.

Atinadamente el artículo 130 de la LSS vigente ya no prevé esta diferencia entre los varones y mujeres beneficiarios de un asegurado o pensionado por el Instituto, lo cual conjuntamente con el criterio comentado, propician un tratamiento igual para los beneficiarios por la muerte de un asegurado o pensionado por el IMSS, sin importar el sexo de los mismos.