Capital constitutivo en enfermedades

Capital constitutivo en enfermedades

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 .  (Foto: IDC online)

CAPITAL CONSTITUTIVO. RESULTA IMPROCEDENTE SU DETERMINACIÓN, SI LOS AVISOS DE INSCRIPCIÓN DEL TRABAJADOR Y DE MODIFICACIÓN DE SALARIOS, SON PRESENTADOS DENTRO DE LOS PLAZOS SEÑALADOS POR LOS ARTÍCULOS 15, FRACCIÓN I Y 34 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL NO OBSTANTE QUE ELLO HAYA SUCEDIDO CON POSTERIORIDAD AL SINIESTRO DE TRABAJO, EN LOS TÉRMINOS DEL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 88 DEL MISMO ORDENAMIENTO, ADICIONADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 20 DE DICIEMBRE DE 2001.

De acuerdo con el artículo 77 de la Ley del Seguro Social, en su texto en vigor a partir del primero de julio de 1997 (y que constituye una reiteración del diverso artículo 84 de la Ley del Seguro Social que estuvo vigente hasta el 30 de junio de 1997) una vez ocurrido el siniestro de trabajo el patrón no se liberaba de la causación de los capitales constitutivos, por la presentación de los avisos de inscripción o de modificación de salarios, no obstante que tales avisos se presentaran dentro de los términos a que se refieren los artículos 15, fracción I y 34 de la Ley del Seguro Social, inclusive respecto de los trabajadores con salario variable o mixto, sin embargo, con fecha 20 de diciembre de 2001, se publicó el Decreto por medio del cual, entre otros casos, se adicionó un tercer párrafo al artículo 88 de dicho ordenamiento en el sentido de que no procede la determinación de los capitales constitutivos, cuando el Instituto otorgue a los derechohabientes las prestaciones en especie y en dinero a que tengan derecho, siempre y cuando los avisos de ingreso o alta de los trabajadores asegurados y los de modificaciones de su salario, hubiesen sido entregados al Instituto dentro de los plazos que señalan los artículos 15, fracción I y 34 de dicho cuerpo legal, preceptos que también fueron modificados mediante el Decreto citado. De la interpretación del mencionado tercer párrafo adicionado del artículo 88 de la Ley del Seguro Social, se concluye que, en contradicción de lo dispuesto por el diverso 77, la presentación de los avisos de inscripción y de modificación de los de los salarios dentro de los términos legales correspondientes, pero con posterioridad al riesgo de trabajo, hace improcedente la determinación de los capitales constitutivos, debiendo resolverse tal contradicción de acuerdo con el principio interpretativo de que la ley posterior deroga a la anterior, de tal manera que por virtud de la modificación legal mencionada, el legislador determinó la no causación de los capitales constitutivos, en las circunstancias mencionadas, es entonces evidente la modificación al sentido de la misma, aun cuando no se haya hecho referencia expresa al artículo 77. (32)

Juicio No. 3132/03-10-01-8.- Resuelto por la Sala Regional del Centro III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 25 de octubre de 2004, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Javier Ramírez Jacintos.- Secretario: Lic. José Santiago Ramírez Rocha.

Fuente: Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, julio de 2005, pág. 220.

El primer criterio, confirma lo ya señalado por esta casa editorial respecto a la procedencia del fincamiento de capitales constitutivos por riesgos de trabajo, cuando los patrones presentan los avisos afiliatorios (altas y modificaciones salariales) dentro de los plazos legales, pero después de ocurrido un accidente de trabajo, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 77, penúltimo párrafo de la Ley del Seguro Social (LSS).

Por el contrario, la segunda tesis señala que la excepción prevista en el numeral 88, último párrafo de la Ley: ? No procederá la determinación del capital constitutivo, cuando el Instituto otorgue a los derechohabientes las prestaciones en especie y en dinero a que tengan derecho, siempre y cuando los avisos de ingreso o alta de los trabajadores asegurados y los de modificaciones de su salario, hubiesen sido entregados al Instituto dentro de los plazos que señalan los artículos 15, fracción I y 34 de esta Ley, es aplicable al Seguro de Riesgos de Trabajo, en atención al principio de derecho ?la ley posterior deroga a la anterior?, lo cual en nuestra opinión es incorrecto, porque los artículos 77 y 88 se refieren a supuestos distintos, esto es a las causas y consecuencias del cumplimiento extemporáneo de las obligaciones patronales de afiliación en materia del Seguro de Riesgos de Trabajo y en el de Enfermedades y Maternidad, respectivamente. No podría aplicarse el principio a que alude la Sala cuando se trata de normas que aplican a dos seguros diferentes; es decir, son normas expresas y específicas, no complementarias.

Como puede apreciarse existe entre las Segunda y Tercera Salas Regionales de Hidalgo y del Centro III respectivamente, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa una contradicción de tesis, situación que debe ser resuelta por el Pleno del mismo, a efecto de precisar cuál es el criterio a observar al respecto.

IDC estará al pendiente de esta situación y lo comentará en su momento.