Diferencia: transporte civil y mercantil

Diferencia: transporte civil y mercantil

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 .  (Foto: IDC online)

RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA EXTRACONTRACTUAL. ACCIÓN IMPROCEDENTE CUANDO SE RECLAMAN DERECHOS DERIVADOS DE UNA CARTA DE PORTE.

El Código Civil para el Distrito Federal, libro cuarto "De las obligaciones", primera parte "De las obligaciones en general", título primero "Fuentes de las obligaciones", capítulo V "De las obligaciones que nacen de los actos ilícitos", consagra en el artículo 1913 la teoría del riesgo creado al establecer la obligación de reparar el daño causado a la víctima por el solo hecho de haber usado instrumentos, aparatos, mecanismos o sustancias peligrosas, aunque no se actúe ilícitamente y para su procedencia se requiere precisamente: a) el uso de ese mecanismo peligroso; b) que se cause daño; c) que haya una relación de causa a efecto entre el hecho y el daño; y, d) que no exista culpa inexcusable de la víctima. Mientras tanto, en el Código de Comercio, título décimo "De los transportes por vías terrestres o fluviales", capítulo I "Del contrato mercantil de transporte terrestre", en los artículos 576, 581, 582, 592, 593 y 595, fracción V, se regula el contrato mercantil de transporte terrestre cuando, entre otros, siendo cualquiera su objeto, sea comerciante el porteador o se dedique habitualmente a verificar transportes para el público, teniendo el porteador la obligación de extender al cargador una carta de porte, y su responsabilidad por pérdidas se extingue por transcurrir seis meses en las expediciones verificadas dentro de la República. Ahora bien, si se demanda de una empresa transportista la responsabilidad civil objetiva y el pago correspondiente, argumentando como materia de responsabilidad el daño causado a las mercancías por el uso de mecanismos peligrosos, resulta que el derecho de la demandante es eminentemente mercantil, en virtud de haber tenido su origen en un contrato mercantil de transporte de carga celebrado con una empresa transportista; por ello, no se trata de un acto de naturaleza civil por el solo hecho de que ésta haya usado un mecanismo peligroso, ya que las disposiciones sustantivas civiles no son aplicables porque las obligaciones del transportista se derivan del contrato de transporte mercantil regulado precisamente en el Código de Comercio. Por tanto, la acción de responsabilidad civil objetiva extracontractual es improcedente porque la responsabilidad del transportista sólo deviene del contrato de transporte y no de una obligación derivada de un acto aunque no sea ilícito, en virtud de que los derechos mercantiles se originaron de la carta de porte, puesto que de establecer lo contrario, resultaría en su caso imposible demostrar en juicio uno de los requisitos establecidos para el ejercicio de la acción de responsabilidad en comento, consistente en la inexistencia de culpa inexcusable de la víctima, como lo prevé el artículo 1913 de la ley sustantiva civil. DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Precedentes

Amparo directo 630/2002. Grupo Nacional de Autotransporte de Carga, S.A. de C.V. 29 de octubre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Ramírez Sánchez. Secretaria: Gabriela Elena Ortiz González.

Fuente

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVII, Enero de 2003 Tesis: I.13o.C.14 C Página: 1859 Materia: Civil Tesis aislada. Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.