Ejecución del acto impugnado suspendida

Ejecución del acto impugnado suspendida

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 .  (Foto: IDC online)

 

SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN EN TRATÁNDOSE DE AMORTIZACIONES DE CRÉDITOS DE VIVIENDA DEL INFONAVIT, NO SON CONTRIBUCIONES POR LO QUE SE UBICAN EN EL SUPUESTO DE LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 208-BIS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.

El artículo 208-Bis del Código Fiscal de la Federación, en su fracción VI, contempla la procedencia de la suspensión o inejecución de la resolución impugnada cuando con ella pudieran ocasionarse daños o perjuicios a la otra parte o a terceros, previo el otorgamiento de garantía bastante para reparar el daño o indemnizar por los perjuicios que con ello pudieran causarse de no obtener sentencia favorable; por tanto, atento a lo dispuesto en el artículo 2, fracción III del Reglamento de Inscripción, Pago de Aportaciones y Entero de Descuentos al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda, la determinación hecha por el mencionado Instituto por concepto de amortización de créditos, entendidos éstos como los descuentos o cantidades que retiene el patrón del salario de los trabajadores acreditados y que entera para amortizar los créditos de vivienda, no se consideran contribuciones y consecuentemente la concesión de la suspensión deberá darse en los términos de la fracción VI del numeral 208-Bis del Código Fiscal de la Federación, condicionando su otorgamiento a garantizar los daños o perjuicios que pudieran ocasionarse.

Precedentes

Juicio No. 2169/05-08-01-9.- Resuelto por la Sala Regional del Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 5 de octubre de 2005, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Mario de la Huerta Portillo.- Secretaria: Lic. María Concepción Aguilar Aréchiga.

Fuente:

Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, número 62. Quinta Época, año VI, febrero 2006, págs. 322,323.