Fincamiento de capitales constitutivos

Fincamiento de capitales constitutivos

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 .  (Foto: IDC online)

SEGURO SOCIAL, CAPITAL CONSTITUTIVO. REQUISITO DE MOTIVACIÓN.- Del análisis armónico de lo dispuesto por el artículo 79, párrafos segundo y último de la Ley del Seguro Social en relación con lo normado por el artículo 112, párrafos tercero y cuarto del Reglamento de la Ley del Seguro Social en materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, se desprende que el Instituto Mexicano del Seguro Social al proceder a fincar capitales constitutivos debe especificar el tipo y número de las prestaciones en especie a otorgar, estando obligado a determinar el importe de dichas prestaciones con base en los costos unitarios por nivel de atención médica, aplicables para el costo de servicios a pacientes no derechohabientes, vigentes en la fecha en que se determine el crédito fiscal que hubiesen sido aprobados por el Consejo Técnico del Instituto y publicados en el Diario Oficial de la Federación, de lo que se sigue que si al emitirse un capital constitutivo en la resolución correspondiente se especifica el tipo y número de las prestaciones en especie otorgadas al asegurado, así como el importe asignado por el Instituto a cada una de las prestaciones que lo integran; pero se omite precisar que el importe de esas prestaciones se determinó con base en los costos unitarios por nivel de atención médica, aplicables para el costo de servicios a pacientes no derechohabientes, vigentes en la fecha en que se determine el crédito fiscal que hubiesen sido aprobados por el Consejo Técnico del Instituto y publicados en el Diario Oficial de la Federación, debe concluirse que el capital constitutivo carece de la debida fundamentación y motivación, y por lo mismo, es violatorio de lo dispuesto por los artículos 38, fracción III del Código Fiscal de la Federación y 16 constitucional, pues la autoridad para cumplir con tales requisitos de legalidad debe no sólo desglosar los conceptos de las prestaciones en especie otorgadas, sino acreditar que la cantidad en que tasó cada prestación en especie es la vigente y que al efecto autorizó el Consejo Técnico, precisando para ello, los datos que identifican el acuerdo respectivo y la fecha de su publicación en ese medio de difusión oficial.

Juicio No. 2679/04-05-02-1.- Resuelto por la Segunda Sala Regional del Norte Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 10 de septiembre de 2004, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Héctor Carrillo Maynez.- Secretario: Lic. Adolfo Rosales Puga.

Fuente: Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, número 50, Quinta Época, Año V, febrero de 2005, pág. 185.

El criterio sustentado por el tribunal de la materia resulta atinado, toda vez que el fincamiento de un capital constitutivo constituye un acto de molestia para el patrón porque afecta su esfera económica, y por tal razón, deben observarse en su imposición los requisitos establecidos en los artículos 16 constitucional y 38 del Código Fiscal de la Federación, que velan por el respeto a la garantía de legalidad del patrón, a quien bajo este principio de certidumbre se le debe informar el por qué de la sanción aplicada, haciendo de su conocimiento el tipo y número de las prestaciones en especie a otorgar al trabajador afectado, y determinando el importe de dichas prestaciones con base en los costos unitarios por nivel de atención médica, aplicables para el costo de servicios a pacientes no derechohabientes, vigentes a la fecha en que se determine el crédito fiscal, que hubiesen sido aprobados por el Consejo Técnico del Instituto y publicados en el Diario Oficial de la Federación.