Multas por omisión de cuotas

Multas por omisión de cuotas

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 .  (Foto: IDC online)

ARTÍCULOS 183 Y 184 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL EN MATERIA DE AFILIACIÓN CLASIFICACIÓN DE EMPRESAS RECAUDACIÓN Y FISCALIZACIÓN SON INAPLICABLES CUANDO EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL SANCIONA CON APOYO EN EL ARTÍCULO 304 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL IMPONIENDO EL MONTO MÍNIMO.

Si bien los artículos 183 y 184 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, prevén en lo que interesa, que para efecto de considerar la gravedad de la falta a que se refiere el artículo 304 B de la Ley, al momento de imponerse la sanción, se tomarán en consideración los términos del mismo artículo, así como alguno o algunos de los supuestos siguientes: I. Las circunstancias particulares en la comisión del acto u omisión de éste, y II. El número de trabajadores afectados por el acto u omisión, en proporción al número total de trabajadores al servicio del patrón. Y que para efecto de considerar las condiciones particulares del patrón o sujeto obligado, a que se refiere el artículo 304 B de la Ley, al momento de imponerse la sanción, se tomarán en cuenta, los antecedentes del patrón o sujeto obligado, respecto del cumplimiento de sus obligaciones para con el Instituto, respectivamente, lo cierto es que tales disposiciones no son aplicables en la imposición de una multa equivalente al 40% del concepto omitido, determinada con fundamento en el artículo 304 de la Ley del Seguro Social, dado que los citados numerales reglamentarios se refieren a los elementos que deben considerarse tratándose de la aplicación de multas en montos mayores al mínimo establecido por la ley. En tal orden de ideas, si la imposición de la multa fincada por el organismo descentralizado, obedeció a la configuración de la infracción prevista en diverso precepto, como lo es dicho artículo 304 de la Ley citada, el cual en sí mismo contiene la sanción que se impone cuando se incurra en la infracción que el mismo numeral contempla, debido a que el acto u omisión en que incurrió el patrón sancionado, fue su omisión en el cumplimiento de la obligación que imponen los artículos 15, fracción III y 39 de la Ley del Seguro Social, por lo que fincó la multa equivalente al 40% del concepto fiscal omitido, esto es, el monto mínimo establecido en la propia disposición, entonces no es necesario que se consideren, para la aplicación de dicho monto mínimo, los elementos a que se refieren las disposiciones reglamentarias invocadas, al ser de explorado derecho que tales elementos deben tomarse en cuenta únicamente, cuando se impone una sanción en un monto superior al mínimo permitido por la ley, como lo ha sostenido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2ª./J. 127/99, cuyo rubro es del tenor literal siguiente: ?MULTA FISCAL MÍNIMA. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO SE MOTIVE SU IMPOSICIÓN, NO AMERITA LA CONCESIÓN DEL AMPARO POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.?.(13)

Juicio No. 4877/05-05-01-6.- Resuelto por la Primera Sala Regional del Norte Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 20 de enero de 2006, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Iris Méndez Pérez, Primer Secretaria de la Ponencia III, en funciones de Magistrada por la ausencia temporal del Titular de dicha Ponencia, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.- Secretaria: Lic. Sandra Gabriela Martínez Rodríguez.

Fuente

Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa número 65, Quinta Época, año VI, mayo 2006, págs. 168, 169, 170.