Pago de los capitales constitutivos

Pago de los capitales constitutivos

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 .  (Foto: IDC online)

CAPITAL CONSTITUTIVO.- EL ARTÍCULO 77, PENÚLTIMO PÁRRAFO DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, ES DE APLICACIÓN ESTRICTA.

El numeral citado establece las hipótesis normativas para el fincamiento de los capitales constitutivos, y sí es de aplicación e interpretación estricta, de acuerdo con el artículo 9o de la citada Ley del Seguro Social, pues dicho apartado del precepto aludido, al establecer que "Los avisos de ingreso o alta de los trabajadores asegurados y los de modificaciones de su salario, entregados al Instituto después de ocurrido el siniestro, en ningún caso liberarán al patrón de la obligación de pagar los capitales constitutivos, aun cuando los hubiese presentado dentro de los plazos que señalan los artículos 15 fracción I y 34 fracciones I a III de este ordenamiento legal.", se refiere claramente al sujeto, imponiéndole la obligación de cubrir los capitales constitutivos al presentar los avisos de alta o de modificación de salario, con posterioridad a la realización del siniestro.

Juicio No. 5944/04-05-01-6. Resuelto por la Primera Sala Regional del Norte Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 6 de Enero de 2006, por unanimidad de votos. Magistrada Instructora Iris Méndez Pérez, Primer Secretaria de la Ponencia III, en funciones de Magistrada por la ausencia temporal del Titular de dicha Ponencia, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 5o de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Secretaria Lic. Sandra Gabriela Martínez Rodríguez.

Fuente Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Número 65, Quinta Época, Año VI, Mayo de 2006, págs. 165 y 166.

Es correcto que en esta tesis se confirme la aplicación estricta del penúltimo párrafo del artículo 77 de la Ley del Seguro Social (LSS), pues esta disposición expresamente le impone al patrón (sujeto del tributo, según el artículo 9o de la LSS) la obligación del pago del capital constitutivo cuando presente los avisos de ingreso o modificaciones salariales del trabajador, víctima de un riesgo de trabajo, dentro de los plazos legales, pero después de ocurrido el siniestro.

Por lo anterior, resultaría improcedente el medio de defensa interpuesto por el patrón contra el fincamiento de un capital constitutivo argumentando que los avisos señalados fueron presentados en tiempo y forma, pues por disposición expresa de la Ley esto no lo exime de la obligación de pago impuesta por el Instituto.