Pensión por cesantía en edad avanzada

Pensión por cesantía en edad avanzada

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 .  (Foto: IDC online)

EL AVISO DE BAJA ANTE EL INSTITUTO NO ES SUFICIENTE PARA ACREDITAR EL REQUISITO DE QUE EL ASEGURADO SE ENCUENTRA PRIVADO DE TRABAJO REMUNERADO.

Para obtener el derecho a percibir la pensión por cesantía en edad avanzada, prevista en los artículos 143 y 145 de la Ley del Seguro Social que estuvo vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, que coincide con el precepto 154, primer párrafo, de la nueva Ley del Seguro Social en vigor a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y siete, es obligatorio que el asegurado acredite que tiene reconocido ante el Instituto Mexicano del Seguro Social un mínimo de cotizaciones semanales; haber cumplido sesenta años de edad y que se encuentra privado de trabajo remunerado; esto significa que debe probar que al momento en que ejercita la acción para reclamar la pensión de que se trata, no labora percibiendo un salario; este supuesto de ninguna manera queda acreditado por el hecho de que se le haya dado de baja del régimen obligatorio que controla ese órgano de seguridad social; es decir, la afirmación del Instituto del Seguro Social de que el actor causó baja de ese régimen, no es suficiente para satisfacer aquel requisito, ya que ello sólo constituye un indicio que indefectiblemente debe estar robustecido con otro elemento de juicio, en virtud de que es necesario que se acredite de manera fehaciente y no con base en presunciones que el asegurado no presta un trabajo por el que percibe un salario. DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 17433/2005. Instituto Mexicano del Seguro Social. 21 de octubre de 2005. Mayoría de votos. Disidente: María del Rosario Mota Cienfuegos. Ponente: José Manuel Hernández Saldaña. Secretario: Agustín de Jesús Ortiz Garzón.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo: XXIII, enero de 2006,  págs. 2431, 2432. Tesis: I.13o.T.136 L.