SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY RELATIVA NO VIOLA LA GARANTÍA DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA, POR OBLIGAR AL PATRÓN A CUBRIR LAS CUOTAS OBRERO PATRONALES, MIENTRAS NO PRESENTE ANTE EL INSTITUTO EL AVISO DE BAJA DE SUS TRABAJADORES.
Por mandato constitucional el Estado tiene la obligación de proteger la salud y el bienestar de los gobernados, fundamentalmente de los trabajadores que carezcan de los recursos indispensables para hacer frente a contingencias que afecten su salud y, por su parte, los patrones deben contribuir a ese objetivo por la responsabilidad que tienen respecto de sus empleados; de manera que a través del aviso de baja del trabajador, el patrón debe poner en conocimiento del Instituto Mexicano del Seguro Social la terminación de su relación laboral con aquél, para que cese su obligación de contribuir al financiamiento de la seguridad social. En congruencia con lo anterior, se concluye que el artículo 37 de la Ley del Seguro Social, no viola la garantía de proporcionalidad tributaria contenida en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el hecho de establecer la obligación del patrón de cubrir las cuotas obrero patronales por el tiempo transcurrido sin presentar ante el instituto referido el aviso de baja de sus trabajadores, a menos de que se compruebe que su extrabajador fue inscrito por otro patrón, en cuyo caso el instituto devolverá al patrón omiso, a su solicitud, el importe de las cuotas pagadas en exceso, a partir de la fecha de la nueva alta. Lo anterior es así, porque mientras no se dé el citado aviso de baja por parte del patrón dentro del plazo de que dispone, se presume que no ha concluido la relación laboral con sus trabajadores y, por ende, subsiste la obligación de pagar las cuotas correspondientes. Máxime que la terminación de la relación laboral constituye un hecho que se da en la esfera jurídica del patrón; de ahí que para que cese su obligación de pago no basta con que el trabajador ya no le preste sus servicios, sino que debe hacerse saber esa circunstancia al referido Instituto mediante el aviso de baja respectivo, ya que en tanto ello no suceda -y en algunos casos aún después de que se dé tal baja- éste debe otorgar los servicios que determina la referida ley a todos los sujetos del régimen obligatorio de seguridad social cuando así lo soliciten.
Precedentes
Amparo en revisión 1353/2005. Gupta Technologies, S.A. de C.V. 19 de octubre de 2005. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Manuel González Díaz.
Fuente
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo: XXIII, enero de 2006, págs. 746, 747. Tesis: 1a. CCIX/2005.