Aumento del SBC para jornada reducida

Los artículos del RACERF que prevén su aumento, no violan el principio de proporcionalidad tributaria

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 .  (Foto: IDC online)

SEGUROSOCIAL. LOS ARTÍCULOS 29, FRACCIÓN III, DE LA LEY RELATIVA Y62, FRACCIÓN I, DE SU REGLAMENTO EN MATERIA DE AFILIACIÓN, CLASIFICACIÓN DEEMPRESAS, RECAUDACIÓN Y FISCALIZACIÓN, AL INCREMENTAR EL MONTO DEL SALARIO BASEDE COTIZACIÓN DE LOS TRABAJADORES CON JORNADA REDUCIDA, NO VIOLAN EL PRINCIPIODE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.- Los referidos preceptosnormativos, al establecer que para determinar el monto del salario base decotización de los trabajadores que sean inscritos al Instituto Mexicano delSeguro Social para prestar sus servicios en jornadas de trabajo reducidas, siaquél resultara inferior al mínimo del área geográfica respectiva se ajustará aéste y, por ende, no se recibirán cuotas con base en uno inferior, no violan elprincipio de proporcionalidad tributaria previsto en la fracción IV delartículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todavez que dichas aportaciones no tienen la naturaleza de un impuesto, ni seaplican a una base cuyos parámetros reflejen la capacidad contributiva delgobernado causante, ya que responden a una obligación de carácter laboral, porlo que requieren de un concepto adecuado de proporcionalidad que, como tal,debe entenderse vinculado a las contraprestaciones que se paguen al Estado através del referido instituto como costo por la satisfacción de una necesidadcolectiva, pues aun cuando se dé de alta a un trabajador que tiene asignada unajornada de trabajo reducida y, por tanto, un salario base de cotización menoral mínimo, el citado instituto queda obligado a proporcionarle todos losservicios de la misma manera que a otro que es dado de alta con una jornada detrabajo completa (de ocho horas diarias), lo que no justifica el pago de unacuota inferior al costo del servicio que brinda la institución de seguridadsocial. Luego, el servicio proporcionado a los trabajadores justifica elincremento en el monto del salario base de cotización para determinar el pagode las cuotas, al establecer un equilibrio entre éstas y el costo por elservicio prestado; en ese sentido, se reitera, los artículos legal yreglamentario de referencia, no violan el aludido principio, pues resultaevidente que entre las cuotas a pagar y la prestación del servicio de seguridadsocial existe una relación tal que los hace interdependientes.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DELDÉCIMO NOVENO CIRCUITO.

Amparo directo 402/2005. Servicios Arteli, S.A. de C.V. 28 deoctubre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García.Secretario: Jesús Garza Villarreal.

Nota: Elcriterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni apto para integrarjurisprudencia en términos del punto 11 del capítulo primero del título cuartodel Acuerdo Número 5/2003 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte deJusticia de la Nación,de veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las Reglas para laelaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del PoderJudicial de la Federación,y para la verificación de la existencia y aplicabilidad de la jurisprudenciaemitida por la Suprema Corte.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.Tomo XXV. Novena Época, junio de 2007, págs.1176, 1177. Tesis: XIX.2o.A.C.39 A