Caducidad de la facultad sancionadora

Momento en que comienza el cómputo de 5 años de caducidad, para ejercer la facultad sancionadora por el Instituto de seguridad social

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 .  (Foto: IDC online)

CADUCIDAD.- MOMENTO EN QUE COMIENZA EL CÓMPUTO DE CINCO AÑOS, PARA EJERCER LA FACULTAD SANCIONADORA POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.- De lo dispuesto en la Tesis de Jurisprudencia 2ª./J. 133/2002 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo: XVI, Diciembre de 2002, página: 238, de rubro: ?CONTRIBUCIONES. LAS DISPOSICIONES REFERENTES A SUS ELEMENTOS ESENCIALES, AUNQUE SON DE APLICACIÓN ESTRICTA, ADMITEN DIVERSOS MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN PARA DESENTRAÑAR SU SENTIDO.?, así como de la interpretación integral, armónica y sistemática de los artículos 287, 297, 304 y 304-C de la Ley del Seguro Social, se puede apreciar que las sanciones que impone la autoridad, tienen el carácter de créditos fiscales, y que la facultad sancionadora del Instituto Mexicano del Seguro Social se actualiza cuando el patrón incurrió en la omisión que motivó las cuotas obrero patronales; luego entonces, si la caducidad de dichos créditos fiscales se actualiza por el transcurso del término de cinco años, es evidente que no obstante que el artículo 297 en cita, sólo fija de manera expresa el momento a partir del cual se debe computar dicho término tratándose de la facultad de liquidación de cuotas obrero patronales, lo cierto es que igual momento se debe tomar en cuenta para efectos del cómputo de la caducidad de la facultad sancionadora, en virtud de que nacen de manera concomitante la facultad liquidatoria de la cuota obrero patronal, así como la sancionadora, al grado de que en ese contexto se emiten tanto las cédulas de liquidación por concepto de cuotas, como las cédulas de liquidación por concepto de multas, esto es, se liquida y sanciona por los mismos períodos, dada la omisión de la demandante, circunstancia que permite concluir que se debe tomar el mismo momento para computar el término de la caducidad tanto para liquidar la obligación fiscal como para sancionar dicha omisión; lo anterior es así, en virtud que arribar a un criterio diferente, volvería inaplicable la figura jurídica de caducidad tratándose de la facultad sancionadora, haciéndola irrealizable e infuncional, ya que al no prever dicha regla el artículo 297 de la Ley del Seguro Social, en esta materia se causa un estado de inseguridad jurídica y, por ende, implicaría dejar de aplicar dicha caducidad en la materia sancionadora por omisión de la contribución de cuotas obrero patronales que tienen el carácter de aportaciones de seguridad social en términos del artículo 2, fracción II del Código Fiscal de la Federación. (77)

Juicio No. 9001/05-11-02-3.- Resuelto por la Segunda Sala Regional Hidalgo México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 15 de diciembre de 2005, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Avelino C. Toscano.- Secretario: Lic. Filiberto Ortega Trejo.

Fuente: Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no. 69. Quinta Época, año VI, septiembre 2006, págs. 170 y 171.