Pensión de invalidez, art. 128 LSS

El artículo 128 de la LSS abrogada establece los supuestos conforme a los cuales un trabajador asegurado se encuentra en invalidez

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 .  (Foto: IDC online)

PENSIÓN DE INVALIDEZ. EL ARTÍCULO 128 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL ABROGADA, QUE OBLIGA AL ASEGURADO A DEMOSTRAR QUE COMO CONSECUENCIA DE UNA ENFERMEDAD NO PROFESIONAL SÓLO PUEDE PROCURARSE UN INGRESO INFERIOR AL CINCUENTA POR CIENTO DEL HABITUAL RECIBIDO DURANTE EL ÚLTIMO AÑO DE TRABAJO NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN VI, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.- El precepto constitucional citado regula la remuneración mínima que tiene derecho a percibir un obrero a cambio de su trabajo. Por su parte, el artículo 128 de la Ley del Seguro Social abrogada, establece los supuestos conforme a los cuales un trabajador asegurado se encuentra en estado de invalidez. En tal virtud, el referido numeral 128 no transgrede el artículo 123, apartado A, fracción VI, de la Constitución Federal, ya que sólo obliga al asegurado a demostrar que, como consecuencia de un padecimiento no profesional, únicamente puede procurarse un ingreso inferior al cincuenta por ciento del habitual percibido durante el último año de trabajo, con independencia a si su retribución es la mínima o una superior, y que ello sea como consecuencia de una enfermedad general, es decir, no obliga a los asegurados a demostrar que obtienen remuneraciones inferiores al salario mínimo, porque, en todo caso, aun enfermo, en cualquier lugar en que se desempeñara recibiría a cambio de su trabajo, cuando menos el salario mínimo y bastaría que demostrara que, derivado de un padecimiento del orden general, no puede obtener más del cincuenta por ciento de sus percepciones habituales recibidas durante el último año para obtener la pensión de invalidez.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 3996/2006. Miguel Bárcenas Vallarta. 25 de mayo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretaria: Claudia Gabriela Soto Calleja.

Nota: El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia en términos del punto 11 del capítulo primero del título cuarto del Acuerdo Número 5/2003 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las Reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación, y para la verificación de la existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXIV, septiembre de 2006, pág. 1512. Tesis: I.6o.T.301 L