Impugnable resolución contra dictaminado

Aun cuando los dictámenes se presumen válidos, el IMSS en cualquier tiempo, puede ejercer sus facultades de comprobación

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 .  (Foto: IDC online)

DICTAMEN FORMULADO POR CONTADOR PÚBLICO AUTORIZADO EN MATERIA DE CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES PATRONALES ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. LA RESOLUCIÓN POR LA QUE SE DETERMINA QUE AQUÉL NO SATISFACE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL REGLAMENTO DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL EN MATERIA DE AFILIACIÓN, CLASIFICACIÓN DE EMPRESAS, RECAUDACIÓN Y FISCALIZACIÓN, CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA IMPUGNABLE POR EL PROPIO PROFESIONISTA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. En forma análoga a lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis 2a. X/2003 y 2a. XI/2003, de respectivos rubros: ?TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. ?RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DEFINITIVAS?. ALCANCE DEL CONCEPTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 11, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DE DICHO TRIBUNAL.? y ?DICTAMEN DE ESTADOS FINANCIEROS. EL REQUERIMIENTO FORMULADO POR EL FISCO AL CONTADOR PÚBLICO AUTORIZADO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 55, FRACCIÓN I, DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA PARA EFECTOS DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.?, se estima que resulta procedente el juicio contencioso administrativo promovido por un contador público autorizado, en contra de la resolución dictada por el Instituto Mexicano del Seguro Social con motivo de la revisión de un dictamen formulado en materia del cumplimiento de las obligaciones del patrón ante el propio Instituto, y en la que seguido el procedimiento establecido en el Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, se determinó que el dictamen fiscal formulado por el profesional mencionado no satisfizo los requisitos establecidos en dicho reglamento. Lo anterior, porque en primer lugar la resolución en cita sí tiene el carácter de definitiva en los términos del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en tanto constituye la última resolución dictada para poner fin al procedimiento de revisión del dictamen realizado por el contador público respectivo, practicado por la autoridad al tenor de una facultad reglada por los artículos 171 y 172 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, y siendo que dicha resolución no es atacable por el propio contador mediante la interposición del recurso de inconformidad previsto en el artículo 294 de la Ley del Seguro Social, pues éste sólo podrá ser interpuesto por los patrones y demás sujetos obligados, así como por los asegurados o sus beneficiarios que consideren impugnable algún acto definitivo del Instituto, sin que el contador público autorizado sea alguno de los sujetos legitimados para la interposición de dicho medio de impugnación; y máxime que inclusive de serlo, conforme al propio numeral mencionado en relación con el artículo 295 del mismo ordenamiento legal, la interposición de ese medio de impugnación es optativa antes de la promoción del juicio contencioso administrativo. En segundo término, como en este aspecto también lo sostuvo la Segunda Sala del Más Alto Tribunal del País, la resolución mencionada no constituye una formalidad dentro del procedimiento de comprobación que puede culminar con la determinación de un crédito fiscal y que, por lo mismo, pueda ser analizada en el juicio contencioso administrativo donde exclusivamente se reclame la determinación del crédito fiscal; pues la resolución con la que se concluyó que el dictamen formulado no reúne los requisitos reglamentarios respectivos, más bien representa una resolución definitiva que cuestiona la labor del contador público como profesional autorizado, lo que constituye un agravio objetivo que inclusive puede dar lugar, con posterioridad, a estimar que existen elementos para iniciar un procedimiento tendente a sancionarlo en los términos de los artículos 176 y 177 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización. En tercer lugar, y como sucede también con el caso del requerimiento que se formule al contador público autorizado en los términos del artículo 55, fracción I, del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, la resolución con que concluye la revisión de un dictamen formulado en materia del cumplimiento de las obligaciones del patrón ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, es autónoma del procedimiento de comprobación que se llegue a practicar al patrón dictaminado, ya que se encuentra fuera de las formalidades integrantes de dicho procedimiento y se ubica procesalmente en un momento anterior al ejercicio de las facultades de fiscalización; por lo que la legalidad de la determinación por la cual se concluyó que el dictamen formulado incumple los requisitos legales respectivos, técnicamente no podría ser materia de análisis en un juicio contencioso administrativo donde solamente se reclama la nulidad de una resolución definitiva que contiene la determinación de un crédito fiscal derivado del ejercicio de las facultades de comprobación que se realizaron con posterioridad. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 405/2008. Juan Aurelio Vigil Ávalos. 28 de enero de 2009. Unanimidad de votos. Ponente Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretario Alejandro Andraca Carrera.

Nota: Las tesis 2a. X/2003 y 2a. XI/2003 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, febrero de 2003, páginas 336 y 324, respectivamente.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, Marzo de 2009, pág. 2741.

COMENTARIO IDC

Aun cuando los dictámenes formulados por los contadores públicos autorizados en relación con el cumplimiento de las obligaciones patronales derivadas de la Ley del Seguro Social (LSS) y sus reglamentos se presumen válidos, el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), en cualquier tiempo, puede ejercer sus facultades de comprobación para determinar si los patrones dictaminados cumplieron o no con las obligaciones de la materia. Dentro de esas facultades está la de revisar la razonabilidad del dictamen, en cuyo proceso puede requerir al contador dictaminador y a la empresa la presentación de la información necesaria para esclarecer algunas dudas respecto de dicho dictamen (arts. 170 y 171 Reglamento de la Ley del Seguro Social en materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización ?RACERF?).

Si después del desahogo de los requerimientos de información adicional el Instituto llega a la conclusión de que el dictamen no satisface los requisitos señalados en el Reglamento, lo debe hacer del conocimiento del patrón y del contador público autorizado, para que en el plazo de 15 días hábiles siguientes a la notificación manifiesten lo que a su derecho convenga. Transcurrido ese plazo, el Seguro Social tiene que emitir la resolución correspondiente y de ser necesario llevar a cabo una visita domiciliaria o revisión de gabinete al patrón dictaminado para determinar y fijar, en cantidad líquida, las cuotas obrero-patronales respectivas (arts. 251, fracciones XIV y XVIII LSS y 172 RACERF).

Por lo que hace al trabajo realizado por el profesionista, si el IMSS detecta irregularidades en la elaboración e integración del dictamen imputables al contador público autorizado, podrá sancionarlo en términos de lo dispuesto en el numeral 176 del RACERF.

Bajo este contexto, el objetivo de la tesis materia de este apartado, es puntualizar la naturaleza jurídica de la resolución derivada de la revisión del dictamen que a juicio del Instituto no cumple con los requisitos del Reglamento, a fin de señalar el recurso procedente para su impugnación.

Así, como la resolución mencionada tiene carácter definitivo en términos de lo dispuesto en el numeral 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa e independiente de la revisión del cumplimiento de las obligaciones patronales, el medio de defensa que el contador autorizado puede interponer contra aquélla es el juicio de nulidad.

Si bien es cierto que el señalamiento del Tribunal es importante pues el recurso de inconformidad sólo pueden interponerlo los patrones, sujetos obligados, asegurados o beneficiarios cuando consideren impugnable algún acto definitivo del Instituto ?dejando fuera a los contadores? también lo es que, en nuestra opinión, en la tesis debió mencionarse que para determinar que el juicio de nulidad es el medio de defensa aplicable a los contadores, se considera por analogía el numeral citado de la LOTFJFA (art. 9o LSS).