Monto de pensión por incapacidad

Debe calcularse con base en el SMGV que rija en el DF al momento de determinarse la incapacidad parcial permanente

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 .  (Foto: IDC online)

PENSIÓN POR INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE DERIVADA DE UNA ENFERMEDAD DE TRABAJO. CONFORME A LA DEROGADA LEY DEL SEGURO SOCIAL, SU MONTO DEBE CALCULARSE CON BASE EN EL SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE QUE RIJA EN EL DISTRITO FEDERAL AL MOMENTO DE DETERMINARSE DICHA INCAPACIDAD SI EL PROMEDIO BASE DE COTIZACIÓN DE LAS ÚLTIMAS CINCUENTA Y DOS SEMANAS ES INFERIOR. De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 65, fracciones II y III, 66 y 168 de la Ley del Seguro Social, vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, y de las consideraciones sustentadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 31/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, abril de 2000, página 151, que lleva por rubro: "PENSIÓN POR INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, DERIVADA DE ENFERMEDADES DE TRABAJO. CONFORME A LA LEY DEL SEGURO SOCIAL VIGENTE EN EL AÑO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, SU MONTO DEBE CALCULARSE ATENDIENDO AL PORCENTAJE DEL GRADO DE INCAPACIDAD DETERMINADO, QUE PUEDE SER INFERIOR AL SALARIO MÍNIMO.", se advierte que cuando en un juicio laboral se reconozca una incapacidad parcial permanente, la base salarial para la cuantificación de la pensión relativa debe ser el salario mínimo general vigente que rija en el Distrito Federal al momento de determinarse la incapacidad si el promedio de las cincuenta y dos últimas semanas de cotización es inferior, pues el origen del derecho a obtener una pensión por incapacidad total o parcial permanente es el resarcimiento o compensación económica por el detrimento en la salud del trabajador, esto es, son prestaciones sociales; aunado al hecho de que por el transcurso del tiempo, de la fecha en que se deje de cotizar al instituto, o bien, a la en que se elabore el certificado en el que se haga constar el salario diario promedio de cotización, y a la en que se dicte el laudo que condene a su reconocimiento, el monto diario pierde su valor adquisitivo (cantidad inferior al salario mínimo general diario) y no refleja su naturaleza compensatoria, lo que impide al asegurado vivir con cierta dignidad y decoro.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 822/2009. Bartolo Fuentes Reyes. 24 de septiembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretaria: Lourdes Patricia Muñoz Illescas.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, novena época, octubre de 2009, pág. 1600. Tesis: I.6o.T.427 L