Responsabilidad solidaria

El codemandado a quien se le atribuye por haberse beneficiado del trabajo no debe limitarse a negar lisa y llanamente la relación laboral

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 .  (Foto: IDC online)

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. EL CODEMANDADO A QUIEN SE LE ATRIBUYE POR HABERSE BENEFICIADO DEL TRABAJO NO DEBE LIMITARSE A NEGAR LISA Y LLANAMENTE LA RELACIÓN LABORAL, SINO QUE DEBE REFERIRSE A TODOS LOS HECHOS SOBRE LOS QUE SE HACE DESCANSAR AQUELLA FIGURA JURÍDICA.- Conforme al artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo es obligación del demandado referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, pues de lo contrario deberán tenerse por admitidos aquellos que no sean controvertidos, y no se admitirá prueba en contrario. De lo que se sigue que si el trabajador atribuye responsabilidad solidaria a uno de los codemandados por haberse beneficiado con el trabajo para el que fue contratado por la codemandada, a quien le atribuye la responsabilidad directa de la relación laboral, aquél no debe limitarse a negar lisa y llanamente la relación de trabajo, sino que debe referirse a los hechos sobre los que se hace descansar la responsabilidad solidaria, en razón de que el actor no le atribuye la calidad de patrón directo, sino indirecto o responsable solidario, no porque la subordinación y dependencia económica se le atribuyan al codemandado beneficiario del trabajo, sino por esta última característica, o sea, porque no siendo quien lo contrató y le paga el salario se beneficia con su trabajo. Lo anterior no contraviene la jurisprudencia 2a./J. 128/2008, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, septiembre de 2008, página 219, de rubro: "DEMANDA LABORAL. SI AL CONTESTARLA EL DEMANDADO NIEGA LISA Y LLANAMENTE LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, NO ESTÁ OBLIGADO A RESPONDER EN FORMA PARTICULARIZADA CADA UNO DE LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA.", ya que ésta se refiere a la hipótesis en que al demandado se le atribuye la calidad de patrón directo, es decir, quien contrató al trabajador y le paga su sueldo, esto es, de quien se encuentra subordinado y depende económicamente.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 754/2008. Francisco Javier Cepeda Alvarado. 25 de febrero de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Vázquez Martínez. Secretaria: Liliana Leal González.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIX. Novena Época, mayo de 2009, pág. 1116. Tesis: IV.2o.T.123 L