Selección de sistema pensionario

Es inconcusa la declaración del quejoso en el sentido de que el Instituto le otorgó una pensión en términos de la ley anterior

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 .  (Foto: IDC online)

INFONAVIT. PARA ACREDITAR EN EL JUICIO DE AMPARO LA APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 18/2008, RELATIVA AL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMA A LA LEY RELATIVA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997, BASTA LA CONFESIÓN DEL QUEJOSO DE QUE SE LE OTORGÓ LA PENSIÓN CONFORME A LA LEY DEL SEGURO SOCIAL VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997, AUN CUANDO NO EXHIBA LA CONSTANCIA DE ELECCIÓN DE SISTEMA PENSIONARIO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 18/2008, de rubro: "INFONAVIT. EL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA LEY RELATIVA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997, QUE REGULA EL DESTINO DE LOS FONDOS ACUMULADOS DE LA SUBCUENTA DE VIVIENDA, CONSTITUYE UNA NORMA DE NATURALEZA HETEROAPLICATIVA.", sostuvo que el primer acto de aplicación de la disposición transitoria citada, que permite su impugnación a través del juicio de amparo, ocurre cuando el particular elige el sistema de pensiones establecido en la Ley del Seguro Social, cuyo perjuicio se actualiza cuando se autoriza su pensión. En ese tenor, y considerando que conforme al marco jurídico pensionario previsto en los artículos tercero, cuarto, décimo primero y décimo octavo transitorios de la Ley del Seguro Social, para que el Instituto Mexicano del Seguro Social decida sobre la solicitud de pensión de un trabajador que haya adquirido el derecho a gozar de ese beneficio, aquél debió seleccionar previamente uno de los dos sistemas previstos en esas disposiciones transitorias, es inconcuso que cuando el quejoso en un juicio de garantías manifiesta que el referido organismo le otorgó una pensión en términos de la ley anterior, esa confesión es suficiente para que pueda aplicarse la jurisprudencia mencionada aunque no haya exhibido la constancia de elección respectiva, ya que el otorgamiento de la pensión presupone, salvo prueba en contrario, que el trabajador ejerció previamente su derecho de opción, de tal suerte que el consentimiento tácito del artículo octavo transitorio del decreto por el que se reforma la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1997, se surte si no lo reclama dentro de los 15 días posteriores al en que se le notifica la resolución que otorga la pensión bajo el esquema vigente hasta el 30 de junio de 1997 porque, de lo contrario, él podría no exhibir dicha documental en el juicio de amparo u ocultar que seleccionó ese sistema pensionario para evitar que se actualice la indicada causa de improcedencia y tener otra oportunidad para combatir el citado artículo transitorio.

Contradicción de tesis 130/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos del Octavo Circuito. 3 de junio de 2009. Cinco votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretarios: Martha Elba Hurtado Ferrer e Israel Flores Rodríguez.

Tesis de jurisprudencia 85/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diez de junio de dos mil nueve.

Nota: La tesis 2a./J. 18/2008 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 589.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, novena época, ulio de 2009, pág. 402. Tesis: 2a./J. 85/2009