Pensión por cesantía a administrador

¿Existe algún impedimento para el otorgamiento al concurrir en una misma persona las calidades de administrador único y trabajador?

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 .  (Foto: IDC online)

Desde hace años uno de los accionistas de la empresa ostenta el cargo de administrador único por lo que recibe mensualmente honorarios, pero por ser el director del área de producción percibe un salario como trabajador. Como ya está próximo a cumplir 60 años, solicitará al IMSS su pensión por cesantía en edad avanzada, ¿existe algún impedimento para dicho otorgamiento al concurrir en una misma persona las calidades de administrador único y trabajador?

La persona a la que hace referencia en su consulta válidamente puede mantener con su empresa una relación de tipo mercantil y otra laboral, toda vez que no existe impedimento legal alguno para ello y, por lo tanto, puede ser sujeto de aseguramiento del Régimen Obligatorio del Seguro Social por lo que hace a su calidad de trabajador, considerándose únicamente el salario que percibe como tal, de conformidad con el artículo 12, fracción I de la Ley del Seguro Social (LSS), y no por desempeñar el cargo de administrador único, en atención a los acuerdos del Consejo Técnico del IMSS números 112893 y 97481, que a la letra dicen:

ACUERDO 112893 DEL CONSEJO TÉCNICO DEL IMSS ?CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN O ADMINISTRADOR ÚNICO. 13-V-63. No son sujetos del seguro obligatorio los miembros del consejo de administración de las empresas que no desempeñen algún puesto adicional mediante retribución específica, y los administradores únicos que substituyen al consejo de administración (donde no existe éste) de acuerdo con la Ley de Sociedades Mercantiles y siempre y cuando no desempeñen algún puesto adicional con retribución específica?.

ACUERDO 97481 DEL CONSEJO TÉCNICO DEL IMSS. ?Se concede un plazo de 30 días que se contará a partir del 1o de abril de 1962, para que las empresas que no tengan inscritos a los miembros de los consejos de administración que además de su función como tales, desempeñen un puesto administrativo remunerado, así como los accionistas que trabajen en las mismas y se encuentren vinculados por un contrato laboral, regularicen la situación de los mencionados trabajadores inscribiéndolos en este Instituto, de acuerdo con las disposiciones de la Ley del Seguro Social y del Reglamento de Afiliación, considerando como fecha de iniciación de sus respectivos seguros la del 1o de abril del año actual.

Los miembros del Consejo de Administración de las empresas que no desempeñen un puesto adicional mediante retribución a los mismos, no son sujetos del Seguro Social Obligatorio?.

Por lo anterior, su trabajador podrá disfrutar de una pensión por cesantía en edad avanzada al cumplir con los requisitos exigidos por la Ley de acuerdo con el régimen que elija a saber:

Ley de 1973
(artículo 145)
Ley vigente
(artículo 154)
  • 500 semanas de cotización como mínimo;
  • 60 años de edad cumplidos, y
  • no contar con trabajo remunerado
  • 1,250 semanas de cotización, como mínimo;
  • 60 años de edad cumplidos, y
  • no contar con trabajo remunerado