¿Amparo contra cédula de liquidación?

La Ley del Seguro Social prevé medios de defensa específicos: el recurso de inconformidad y el juicio de nulidad

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 .  (Foto: IDC online)

El Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) nos notificó una cédula de liquidación producto de la revisión de gabinete de la que fuimos objeto. Como no estamos de acuerdo con tal determinación pretendemos promover un juicio de amparo. ¿Estamos en lo correcto?

Existen ciertos actos de autoridad contra los cuales no es posible interponer el juicio de amparo de manera inmediata, porque previamente deben agotarse los medios de defensa previstos en las leyes. Esto es lo que se conoce en el medio jurídico como principio de definitividad.

Bajo este contexto, como la Ley del Seguro Social (LSS) prevé medios de defensa específicos, en esta materia no es procedente presentar una demanda de amparo en contra de la cedula notificada por el Instituto, sino interponer un recurso de inconformidad ante el Consejo Consultivo Delegacional correspondiente al domicilio de su registro patronal, o juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el plazo de 15 ó 45 días hábiles siguientes a aquél en que surtió efectos la notificación de la cédula de liquidación, respectivamente (arts. 294 y 295 LSS; 13, fracción I, inciso d) Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 158 Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos).

Lo anterior se confirma con la siguiente resolución de los tribunales de la materia:

RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS IMPUGNABLES ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. EL JUICIO CORRESPONDIENTE DEBE AGOTARSE, PREVIAMENTE AL AMPARO, AL NO PREVER LA LEY DEL ACTO MAYORES REQUISITOS PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN QUE LOS PREVISTOS EN LA LEY QUE RIGE EL JUICIO DE GARANTÍAS. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, el juicio de garantías en materia administrativa es improcedente cuando la parte quejosa no agota, previamente, los medios o recursos ordinarios que establezca la ley del acto, por aplicación del principio de definitividad, excepto cuando esta ley exija mayores requisitos que los que señala la Ley de Amparo para conceder la suspensión; en ese sentido, si el artículo 208-Bis del Código Fiscal de la Federación no exige mayores requisitos para conceder la suspensión contra resoluciones administrativas impugnables ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que los que establece la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, debe concluirse que el juicio de amparo indirecto resulta improcedente contra esa clase de resoluciones cuando no se ha agotado, previamente, el juicio de nulidad.

        Contradicción de tesis 102/2002-SS. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito y los Tribunales Colegiados Décimo Tercero y Décimo Segundo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 22 de noviembre de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente Juan Díaz Romero. Secretario Gonzalo Arredondo Jiménez.

        Tesis de jurisprudencia 155/2002. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del nueve de diciembre de 2002.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XVII, enero de 2003, pág. 576. Tesis 2a./J. 155/2002. Jurisprudencia.