Capital constitutivo ¿por baja errónea?

Si el IMSS notifica una cédula de liquidación de capital constitutivo, se puede impugnar mediante el recurso de inconformidad

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 .  (Foto: IDC online)

Después de 15 días de haber presentado la baja de un colaborador que falleció a causa de un infarto, nos percatamos que la fecha señalada en el aviso no coincide con la establecida en el acta de defunción. Al acudir al IMSS a realizar la corrección correspondiente, personal que ahí labora nos comentó que por ese error seremos sujetos a la imposición de un capital constitutivo. ¿Esto es verdad?

El artículo 149 de la LSS expresamente señala que los patrones son responsables de los daños y perjuicios ocasionados a los trabajadores, sus beneficiarios o al propio Instituto, cuando: no presenten los avisos de alta o manifiesten en los avisos de modificación salarial correspondientes salarios menores a los realmente percibidos por aquellos, y que a causa de estas acciones no se pudiesen otorgar las prestaciones a que tuviesen derecho los asegurados o sus beneficiarios (subsidios, pensiones, atención médica, etc).

Como puede apreciarse en sentido estricto el criterio del personal institucional es incorrecto, porque el patrón no se ubica en ninguno de los supuestos anteriores, ya que si bien existe un error en la fecha de baja, esta situación no le causa ningún perjuicio a los beneficiarios del trabajador extinto, pues según el artículo 150 de la LSS, éstos conservan el derecho a recibir las pensiones del Seguro de Invalidez y Vida por un período igual a la cuarta parte del tiempo cotizado por el asegurado fallecido.

Por lo anterior, en caso de que el IMSS notifique una cédula de liquidación de un capital constitutivo a la empresa, con el objeto de hacer efectivo su cobro, ésta puede impugnarlo vía recurso de inconformidad ante el Consejo Consultivo Delegacional correspondiente al domicilio de su registro patronal, o juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el plazo de 15 o 45 días, respectivamente, haciendo valer la aplicación estricta del artículo 149 citado en relación con el numeral 9o de la LSS (arts. 294 y 295 LSS y 13, fracción I, inciso d) Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo ?LFPCA?).