Rectificación de prima por incapacidades

La siniestralidad se determina considerando los riesgos de trabajo entre el 1o de enero y el 31 de diciembre del año de que se trate

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 .  (Foto: IDC online)

En días pasados nos fue notificada una resolución de rectificación de la prima del Seguro de Riesgos de Trabajo, misma que analizamos a detalle y nos percatamos que en cálculo sólo consideramos 11 días de incapacidad de un trabajador que sufrió un accidente de trabajo el 16 de noviembre de 2007 y se le dió de alta el 11 de enero de 2008, a diferencia del Instituto, quien computó todo el tiempo de incapacidad. No estamos de acuerdo con tal resolución pues no respeta el principio de equidad y justicia. ¿Cómo debemos defendernos?

Según lo dispuesto en el artículo 32, fracción I del Reglamento de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, la siniestralidad se determina considerando los riesgos de trabajo terminados durante el período comprendido entre el 1o de enero y el 31 de diciembre del año de que se trate. Entendiéndose que un riesgo laboral termina con la emisión y notificación del formato ST-2, Dictamen de Alta por Riesgo de Trabajo, o bien del ST-3, Dictamen de Incapacidad Permanente o de Defunción.

De ahí que ustedes en 2008 debieron tomar en cuenta el total de los días en que el trabajador estuvo inhabilitado para trabajar, pues en ese momento tenían la certeza de que el siniestro ya había concluido, ello con independencia de cuando inició. Así la resolución de la autoridad es correcta y por ende a la empresa le corresponde pagar las diferencias en cuotas con la actualización y los recargos respectivos (arts. 40-A LSS, 17-A y 21 Código Fiscal de la Federación).

Sirve de base a lo anterior la siguiente resolución de los tribunales de la materia:

CÁLCULO DE SINIESTRALIDAD ANUAL. SÓLO SE OBTIENE CON CASOS DE RIESGO DE TRABAJO TERMINADOS EN EL PERÍODO CORRESPONDIENTE. El artículo 32, fracción I del Reglamento en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, previene que la siniestralidad que sirve para determinar la prima correspondiente se obtiene con base en los casos de riesgo de trabajo terminados en el período de que se trate, comprendido del primero de enero al treinta y uno de diciembre del mismo año, constituyéndose en riesgo de trabajo terminado, aquél que se encuentra concluido por alta médica, en términos del artículo 2o, fracción VII del mismo Reglamento. Consecuentemente, si la empresa actora efectuó un cálculo de su prima considerando días subsidiados del riesgo de trabajo acaecido en el mismo año en que se revisa la siniestralidad, y la autoridad al año siguiente efectúa una rectificación de la misma estimando el riesgo de trabajo terminado en dicho año, por ser en el que ocurrió el alta médica del trabajador, los días declarados por la actora en el ejercicio anterior no deben ser considerados por la autoridad, ya que el enjuiciante contravino lo dispuesto en el artículo 32 mencionado, al haber declarado días subsidiados en el año en que tuvo lugar el accidente de trabajo, sin tomar en cuenta que el riesgo de trabajo no podía considerarse terminado, y que lo correcto era que lo considerara al efectuar su declaración correspondiente al período en que el riesgo de trabajo adquiriera el carácter de terminado.

        Juicio de Nulidad No. 4394/05-13-02-2. Resuelto por la Segunda Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 29 de septiembre de 2006, por mayoría de votos. Magistrado Instructor Antonio Miranda Morales. Secretaria licenciada Eva María González Madrazo.

 Fuente: Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no. 73. Quinta Época, año VII, enero 2007, págs. 2054 y 2055.